REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001056
ASUNTO : VP02-R-2012-001056
DECISIÓN Nº 325-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quienes actúan con el carácter de Fiscala Titular y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1J-249-12 de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, referida a que se impusiera y ejecutara la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87.4 de la Ley Especial, a la favor de la víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y en contra del Ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del Ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento 24/09/1974, de 38 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.269.480, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)y del Ciudadano Tirso Barios, residenciado en la Segunda etapa del Sector San Isidro, Casa N° 28 T, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia. Teléfono Nº 0416-9644270, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa en fecha 07 de Noviembre de 2012, según el Sistema de Distribución de Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1J-249-12 de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, referida a que se impusiera y ejecutara la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87.4 de la Ley Especial, a la favor de la víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y en contra del Ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, la integrante y los integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quienes actúan con el carácter de Fiscala Titular y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, la cual corre inserta desde el folio 52 al 56 del cuaderno recursivo, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en fecha 28 de Septiembre de 2012, constando en actas que fue recibida por la Vindicta Pública en fecha 05 de Octubre de 2012, quien en fecha 10 de Octubre de 2012 presentó el presente Recurso de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 14, esto es, al tercer (3°) día hábil después de haber sido notificado de la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 59 al 61 del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, quienes integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, y de la Sentencia Vinculante de Fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nº 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que quienes recurren se fundamentan en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, lo que determina que se cumple así con el extremo del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y la Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en fecha 19 de Octubre de 2012, en su condición de Defensores Privados del Acusado Ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 45 al 47 de la incidencia de apelación; por lo que el mismo es Admitido al haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público promovió las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia del decreto de medidas de protección y seguridad de fecha 22 de Noviembre de 2010, 2.- Copia de la boleta de notificación de medidas de protección y medidas de fecha 22 de Noviembre de 2011, 3.- Copia de Acta de Policial procedente de la Policía Municipal de Lagunilla, de fecha 10 de Diciembre de 2010, 4.- Copia del Acta Policial procedente de la Policía Municipal de Lagunillas, de fecha 10 de Diciembre de 2010, 5.- Copia del Acta Policial procedente del Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, 6.- Copia de Oficio Nº ZUL-F47-1542-11, dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, 7.- Copia de Oficio 2011.3988, procedente de la Policía Municipal de Lagunillas, 8.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal – extensión Cabimas, 9.- Copia del escrito de solicitud de imposición y ejecución de medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 10.- Copia de la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y 11.- Acta de entrevista a la víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), realizada en fecha 17 de Septiembre de 2012; las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesarias.
f) Asimismo, se deja constancia que la Defensa Privada representada por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y la Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en su escrito de Contestación, no promovieron pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quienes actúan con el carácter de Fiscala Titular y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1J-249-12 de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. De igual manera, se admite el escrito de contestación presentado por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y la Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Se deja expresa constancia, que la Defensa no promovió pruebas en su escrito de Contestación al recurso. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quienes actúan con el carácter de Fiscala Titular y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1J-249-12 de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, referida a que se impusiera y ejecutara la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87.4 de la Ley Especial, a la favor de la víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y en contra del Ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del Ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de Nacimiento 24/09/1974, de 38 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.269.480, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)y del Ciudadano Tirso Barios, residenciado en la Segunda etapa del Sector San Isidro, Casa Nº 28 T, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia. Teléfono Nº 0416-9644270, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855). SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y la Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se deja constancia que en el mismo, no promovió pruebas.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito de Apelación, por considerarse por esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesarias.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAZMIL DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En la misma fecha se registró bajo el Nº 325-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
ASUNTO N° VP02-R-2012-001056