La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2127-12-97
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado, en el procedimiento de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA seguido por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, en contra del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI.
Este Tribunal de Alzada, le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2012. Ahora bien correspondiendo hoy al segundo día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Abogada María Cristina Morales, en su carácter de Juez Natural del Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas , en el procedimiento de DISOLUCION DE COMPAÑÍA formulado por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH. Por lo que, a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
Antecedentes
De las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas mediante copia certificada se constata: a) Al folio uno (1), Poder Apud- Acta que le hace entrega el Ciudadano MANUEL AL ABDALLAH, a los abogados en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ABRAHAM SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO TORRES Y ADRIANA RINCON; b) A los folios del dos (2) al treinta y tres (33), ambos inclusive, sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de marzo de 2004; c) Al folio Treinta y cuatro (34), auto del Tribunal de la Primera Instancia, donde pone en estado de ejecución el fallo dictado; d) Al folio treinta y cinco (35), diligencia de la abogado Rebeca del Gallego de Machado, en la cual solicita la revocatoria del nombramiento de abogado liquidador; e) A los folios Treinta y seis (36) y treinta y siete (37), auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia declara improcedente la revocatoria de designación de liquidador solicitada; f) Folio treinta y ocho (38), diligencia de apelación de fecha 22-07-2005, suscrita por la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de Julio de 2005; g) Folio Treinta y nueve (39), Auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia recibe las resultas de la apelación interpuesta; h) Del folio cuarenta (40) al Cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 06 de Julio del año 2006; i) Al folio Cuarenta y seis (46), diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita la abogado ELIZABETH HERNANDEZ; j) Al folio cuarenta y siete (47), actuación procesal de la Abogada María Cristina Morales, de fecha 19 de octubre del 2012, en la cual de conformidad con el artículo 82, ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa contentiva del juicio de DISOLUCION DE COMPAÑÍA seguido por el ciudadano MANUEL AL ABDALLAH, contra el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI ; k) Al folio Cuarenta y siete (47), diligencia suscrita por la Abogada María Cristina Morales donde indica las actuaciones a remitir en este Tribunal; l) Al folio Cuarenta y nueve (49), auto donde se solicita a la Rectoría del Estado Zulia se designe Suplente Especial; y, m) Del folio cincuenta al sesenta (50 al 60), ambos inclusive, Actas de Entrevista de fechas 01, 02, y 03 de julio de 2009, en la cual la abogada MERCEDES GOODING en su carácter de Inspectora de Tribunales, procede a entrevistar a la denunciante ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO.
Consideraciones para decidir
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…ME INHIBO” de seguir conociendo de esta causa signada con el No. 29.463, de la nomenclatura de este Tribunal a mi cargo contentiva del juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA seguido por el ciudadano MANUEL AL ABDALLAH, contra el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI. La anterior inhibición, la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como justificación los siguientes hechos:
Doctrinariamente se establece que la inhibición entraña un derecho-deber del juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. Dicho deber derecho aparece dentro del proceso, por considerarse que existe una vinculación entre la persona del juez o el funcionario correspondiente y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad.
Ahora bien, en la presente causa ocurre y acontece que en fecha 03 de noviembre del año 2.004, este Tribunal a petición de la parte actora, puso en estado de ejecución el fallo dictado en este juicio; y en fecha 11 de noviembre de 2004, se fijó día para el nombramiento de liquidadores; sin embargo, en fecha 19 de julio de 2005, se dictó auto en el cual se negó pedimento de medida de embargo ejecutivo así como la revocatoria del liquidador designado, ambos requerimientos realizado por la parte actora y ejercido el respectivo recurso de Apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 06 de julio de 2006, confirmó lo decidido por este Tribunal, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 09 de agosto de 2006; por lo que hasta la presente fecha la causa se encontraba paralizada; no obstante, seis (06) años después comparece ante este despacho la Apoderada Actora abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES, solicitando se continúe con los actos de ejecución.-
Así las cosas y revisadas como fueron las actas por parte del Órgano Subjetivo del Tribunal y quien suscribe la presente diligencia, se advirtió que actúan dentro del proceso como Apoderados Actores los profesionales del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ABRAHAN SUAREZ MEDINA Y ELIZABETH COROMOTO TORRES, abogados éstos dos (02) primeros, quienes desde hace varios meses por no contarlos por años, han protagonizado directa e indirectamente múltiples denuncias en mi contra, injuriándome en forma continuada personal y públicamente con la sola finalidad de perjudicarme en mi función como Juez, todo lo cual es del conocimiento del foro jurídico en la Costa Oriental del Lago al menos, y que ha producido la visita de varios Inspectores de Tribunales para la correspondiente instrucción o sustanciación de la averiguación disciplinaria incoada en mi contra. Muestra y prueba de ello lo constituyen las declaraciones realizadas por cada uno de los profesionales del derecho, quienes asistieron a este Tribunal a rendir declaración ante la Inspectora de Tribunales constituida en este despacho, la abogada MERCEDES GOODING, con motivo del proseguir en la investigación de los hechos denunciados en el expediente disciplinario No. 070531, por la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, siendo importante resaltar que esta profesional del derecho en sus respectivas declaraciones, expuso en la pregunta No. 11, entre otras cosas: “…espero que con esta declaración se inhiba de los otros casos, en que soy parte que lo debió haber hecho desde el mismo instante en que declaró su primera inhibición…”; por lo que, las copias de estas declaraciones serán remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la consulta de Ley, bastándose así mismas en todo su contenido. Igualmente se hace necesario referir a los fines de la verificación de las causales alegadas por quien suscribe, que las agresiones proferidas, constantemente por los profesionales del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y ABRAHAN SUAREZ MEDINA, son concretas y despectivas bien sea por decisiones adversas o por estilo propio de su ejercicio profesional, que hacen que proceda la inhibición que nos ocupa.-
Así las cosas, y en consideración de que existen vinculaciones entre mi persona y los profesionales del derecho actuantes en el presente procedimiento como parte actora, que de manera suficiente pudieran comprometer mi imparcialidad y trastocar la garantía constitucional del juez Natural, toda vez que aun falta como etapa procesal la sustanciación de actos de ejecución, que serian menester ordenar por este Órgano Subjetivo y sus posibles incidencias resolver; expuestas como fueron las anteriores argumentaciones de modo, tiempo y lugar y singularizado el motivo del impedimento, ratifico que me INHIBO de conocer la presente causa….”.
Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor manifestó la Dra. Maria Cristina Morales, su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, y por consiguiente, se deberá declarar impretermitiblemente: CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el procedimiento de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesto por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, contra el ciudadano FRANCESCO DE CANTIDO BRATTI, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los ocho (8)) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Expediente No. 2127-12-97.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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