La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. 2119-12-89
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.820.583, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.948.024 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PAÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA PEÑALOZA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V- 4.996.654, 14.266.252 y 15.809.982, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.374, 87.887 y 126.755, en el orden indicado, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho, MARCELO MARIN, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, y ARMANDO MACHADO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nos. V 14.657.112, V-14.117.541 y V- 14.497.316, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.878, 91.250 y 89.875, en el orden precitado, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, en contra del ciudadano CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el abogado ARMANDO MACHADO RUBIO, en contra del fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2011.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, con la asistencia debida, y demandó por DESALOJO al ciudadano CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de conformidad con el literal “a” del artículo 34 ejusdem, y en concordancia con los dispuesto en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Consignó la actora con dicha demanda los documentos que consideró pertinente.
A dicha pretensión el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 30 de abril de 2012, ordenando la citación del demandado.
Imposible como fue practicar la citación del demandado, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación y, cumplidos los tramites de ley, a petición del apoderado de la parte demandante se designó como Defensora Ad litem al demandado, a la abogada TAMESIS RIVAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 81.658, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo en ella recaído y, en fecha 10 de agosto de 2010, fue juramentada.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, asistido de abogado, mediante diligencia se dio tácitamente por citado.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el ciudadano CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, actuando con el carácter en actas, consignó escrito de contestación de la demanda, y a su vez, promovió cuestiones previas, con sus respectivos anexos.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación prueba, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia en fecha 11 de marzo de 2011, declarando CON LUGAR LA DEMANDA por motivo de DESALOJO. Contra dicha decisión, en fecha 06 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicho fallo y, en fecha 16 de octubre de 2012, cumplidos los tramites referidos a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal de la causa oye LA APELACIÓN en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a esta Alzada, quien le dio entrada el 23 de Octubre de 2012, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 del presente mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia apelada fue pronunciada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión del actor:
Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Mi representada, la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, antes identificada, es única y exclusiva propietaria de un (01) Inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el numero: 46B, situada en la Calle Urribarri, a Dos Metros con Ochenta Centímetros(2,80Mts) del Callejón Santa Rita de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el Terreno Propio parte de mayor extensión sobre el cual fue edificada, que presenta una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTISIMAS DE METRO CUADRADO ( 154,59 MTS 2), cuyas medidas y linderos particulares actualizados se determinan, así : Norte, su frente, mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts) y linda con vía publica conocida como Callejón Santa Rita; Sur, mide trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras ocupadas por José Ménde;, Este, mide diez metros con setenta y cuatro centímetros (10,74 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras de propiedad de María Guillermina Van Haaren de Méndez; y Oeste, mide once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras de propiedad de María Guillermina Van Haaren de Méndez. La parcela de Terreno parte de mayor extensión (comprendido la particular), presenta una superficie de: QUNIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (563 MTS 2) y cuyas medidas y linderos se determinan así: Norte, su frente, mide Cuarentay Nueve metros con diez centímetros (49,10 Mts) y linda con vía pública conocida como Callejón Santa Rita; Sur, mide Cincuenta y un metros con veinte centímetros (51,20 Mts) y linda con propiedad del señor José Ménde; Este, mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts) y linda con mejoras que son o fueron propiedad de la señora Adaljisa J. Cornieles; y Oeste, mide doce metros con treinta y cinco centímetros (30,35 Mts) y linda con vía pública conocida como Urribarri. La aludida casa quinta mide Nueve metros (9Mts) de ancho por nueve metros (9Mts) de Largo, es decir, que presenta un área de construcción de Ochenta y un Metros cuadrados (81 Mts 2), está compuesta por una sala, comedor, cocina, un baño y garaje, y fue construida con paredes de bloque, pisos de granito, techo de asbesto, con cielo raso de de anime y puertas de madera y ventanas de aluminio. Y la parcela de terreno propio parte de mayor extensión sobre la cual fue edificada la descrita casa, se encuentra totalmente cercada de bloques y ciclón. El Descrito y deslindado inmueble lo hubo mi Mandante, de la siguiente manera: a) La parcela total de terreno (La particular y la parte de mayor extensión), mediante compra realizada a la Municipalidad de Lagunillas del Estado Zulia, conforme a documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy denominado Juzgado de los Municipios Bolívar, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1.980), quedando anotado bajo el numero: 96, Tomo II adicional, de los libros respectivos llevados por ese tribunal durante el citado año; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, también denominada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos Ochenta (1980), quedando registrada bajo el numero: 15, folios 47 al 51 vueltos, protocolo 1ᵒ, Tomo 3, Tercer Trimestre del referido año; instrumento este que en original constante de seis (06) folios útiles, y que comprende dos planos topográficos del inmueble, acompañado marcado con la letra ‟B”; b) Y la casa-Quinta, según documento de Mejoras Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Treinta(30) de OCTUBRE DE Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), quedando inserto bajo el numero: 27, Tomo: 73de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy denominada Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Mil Novecientos y Ocho (1998), quedando registrado bajo el numero: 15, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre del Referido año, y que en copia debidamente certificada, contante de Ocho (08) folios útiles, acompaño marcado con la letra “C”.
En fecha Treinta (30) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), mi Mandante celebro un contrato de Arrendamiento Verbal, y por consiguiente, a tiempo indeterminado con el ciudadano: CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.024 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El cual tiene por objeto la única y exclusiva propietaria de mi representada, la Ciudadana: MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, antes identificada, es única y exclusiva propietaria de un (01) Inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el numero: 46B, situada en la Calle Urribarri, a Dos Metros con Ochenta Centímetros (2,80Mts) del Callejón Santa Rita de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La aludida casa quinta mide Nueve metros (9Mts) de ancho por nueve metros (9Mts) de Largo, es decir, que presenta un área de construcción de Ochenta y un Metros cuadrados (81 Mts 2), está compuesta por una sala, comedor, cocina, un baño y garaje, y fue construida con paredes de bloque, pisos de granito, techo de asbesto, con cielo raso de de anime y puertas de madera y ventanas de aluminio. Y la parcela de terreno propio parte de mayor extensión sobre la cual fue edificada, que presenta una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTISIMAS DE METRO CUADRADO ( 154,59 MTS 2), cuyas medidas y linderos particulares actualizados se determinan, así : Norte, su frente, mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts) y linda con vía pública conocida como Callejón Santa Rita; Sur, mide trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras ocupadas por José Ménde;, Este, mide diez metros con setenta y cuatro centímetros (10,74 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras de propiedad de María Guillermina Van Haaren de Méndez; y Oeste, mide once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras de propiedad de María Guillermina Van Haaren de Méndez. Esta parcela de Terreno propio se encuentra totalmente cercada de bloques y ciclón.
Ciudadano Juez, considerando que al haberse celebrado este contrato de arrendamiento, de manera verbal entre las partes, debemos forzosamente afirmar que, se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN VIGENCIA A TIEMPO INDETERMINADO.
El último canon de arrendamiento convenido entre las partes, por el alquiler del Inmueble signado con el número: 46B, situada en la Calle Urribarri, a Dos Metros con Ochenta Centímetros (2,80Mts) del Callejón Santa Rita de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes hoy a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que ‟EL ARRENDATARIO‟, el ciudadano: CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, venta cancelando a la ARRENDADORA, mi representada la ciudadana: MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, por mensualidades, los días últimos de cada mes.
Ciudadano Juez, en virtud de que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido o indeterminado, en fecha reciente mi representada, la ciudadana: MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, solicito ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas con sede en Ciudadana Ojeda, una regulación del canon máximo de arrendamiento mensual del referido inmueble ocupado en arrendamiento por el ciudadano: CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, antes identificado, la cual ya quedo fijada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y por tanto, acompaño constante de Cuatro (4) folios útiles y marcados con la letra “D”, el original de la Resolución Administrativa numero: 001-2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010), corresponden al expediente administrativo numero: 0877, en virtud de la cual, en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres sustanciado por la Dirección de Inquilinato dependiente de esa Alcaldía, se regulo el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, en la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 836,98) mensuales. De igual manera, acompaño a los mismos fines, constante de un (1) folio útil marcado con la letra ”E“, el original de la CONSTANCIA DE REGULACION expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo del presente año Dos Mil Diez (2010). Y por último, a fin de comprobar las mediadas y linderos particulares actualizados del Inmueble antes descrito y deslindado, acompaño constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “F‟, el original de su Plano de Mesura, elaborado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se identifica dicho inmueble con la Cedula Catastral numero: 23-11-01-U01-22-20-13.
Es el Caso, Ciudadano Juez que, ‟EL ARRENDATARIO‟, el ciudadano: CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, esta Adeudando por el inmueble arrendado, propiedad de mi representada, la ciudadana: MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, signado con el número: 46B, situada en la Calle Urribarri, a Dos Metros con Ochenta Centímetros (2,80Mts) del Callejón Santa Rita de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, CUARENTA Y DOS (42) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año dos Mil Siete (2006), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2008); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2009); ENERO, FEBRERO Y MARZO del año Dos Mil Siete (2010), a razón de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES( Bs. 150,000,00), cada una de ellas, que es el canon de arrendamiento mensual que ha venido rigiendo entre las partes contractuales, equivalentes hoy la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales. Estas CUARENTA Y DOS (42) mensualidades adeudadas por “EL ARRENDATARIO” a mi mandante a razón de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, suman la cantidad total de: SEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300), que pese a las diversas gestiones amigables que mi Mandante ha hecho personalmente para que el referido ”ARRENDATARIO“, le cancele dichas pensiones de arrendamiento en base al cobro extrajudicial, no lo ha logrado, no obstante a que conforme a la Ley Especial de la Materia y el Código Civil ” EL ARRENDATARIO“, tiene la obligación de cancelarle a ” LA ARRENDADORA“, las pensiones de arrendamiento en cuestión, personalmente y por mensualidades vencidas. Con esta actitud”EL ARRENDATARIO“, ciudadano: CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, incumplió la obligación legal de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamiento, a mi representada, la ciudadana: MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, lo cual hace procedente esta acción de desalojo por el incumplimiento o falta de pago de más de Dos (2) mensualidades, tal como lo dispone el Literal a) del Artículo 34 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en el Artículo 33 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y en el Literal 34 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así mismo en el Artículo 1.167 de nuestro CÓDIGO CIVIL. …”
2. Argumentos de la defensa de la parte demandada:
Entre los razonamientos expresados por la demandada como argumentos de su defensa, se expresaron:
“… Ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en el expediente No. 36.111, demanda intentada en contra de la Ciudadana MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.820.583, identificada plenamente en actas, por mi representado, con el objeto de que sea declarado a favor de mi representado la Prescripción Adquisitiva ( Usucapión), a favor de mi representado, sobre el inmueble situado en el Callejón Santa Rita, a 40 Mts, aproximadamente de la Calle Urribarri de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y objeto de la presente controversia.
Ahora bien, por cuanto, uno de los elementos necesarios para la litispendencia es el objeto del litigo y en el presente caso, se evidencia la contradicción que podría existir entre sentencias de distintos tribunales, lo que haría incongruente y contrario a los principios del Derecho las resultas de los fallos en cuestión, es por lo que solicito al tribunal, en aras de la conexión existente entre las dos causas, proceda a acumular la presente, en la causa que se encuentra en el tribunal Superior de su Instancia con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales Consiguientes, de conformidad con el articulo346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDA
CUESTION PREJUDICIAL
En efecto Ciudadano Juez, tal y como he afirmado, mi representado ha intentado Juicio en contra de la demandante en la presente causa, por Prescripción Adquisitiva, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 36.111, lo que supone que en caso de que sea desestimada la primera cuestión opuesta, sea declarada subsidiariamente, ésta con lugar, en el sentido, de que el proceso siga su curso , hasta la etapa de dictar sentencia del Tribunal, caso en el cual, deberá paralizarse hasta que se produzca la decisión del otro juicio, de manera que actuando de conformidad con el propósito del Legislador Patrio, no hay sentencias contradictorias, razón por la cual, alego la presente cuestión previa, como subsidiaria de la cuestión previa, antes alegada.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ha señalado Rengel R. (1995), que aunque esta causa se ventile en un separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
SEGUNDO PUNTO
CONTESTACION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Mi representado desde el día 03 de Septiembre de 1971, ha venido poseyendo de manera pública, pacifica, ininterrumpida, inequívoca, de buena fe y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble ubicado en el Callejón Santa Rita a 40 Mts, aproximadamente de la Calle Urribarri de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La mencionada posesión, la ha realizado, en razón, de que una vez fallecida su abuela, la posesión del bien indicado fue trasmitida a su madre quien falleció posteriormente, manteniéndose desde su nacimiento hasta la presente fecha poseyendo el mencionado bien inmueble, con el ánimo de dueño y sin perturbación alguna en la posesión hasta la presente fecha en que es demandado por la ciudadana MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. 1.280.583.
En tal sentido niego rechazo y contradigo que mi representado haya celebrado en algún momento contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, debido a que el mismo posee la casa con el ánimo de dueño y nunca ha pagado canon de arrendamiento alguno, en razón de la posesión que realiza del referido inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero a la ciudadana MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, por cánones de arrendamiento alguno, puesto que la misma, nunca ejercicio cobro alguno a mi representado, nunca fue a ejercer acto alguno como supuesta propietaria del inmueble, debido a que desde que mi representado posee la casa, la detenta con el ánimo de dueño sin perturbación alguna en la posesión y no tal y como lo plantea la actora en la causa, es decir, mediante la ”posesión precaria‟ de una acción arrendaticia.
TERCERO
DE LA VILACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
En el caso de marras, consta en el escrito de la parte actora y las pruebas aportadas por la misma, fueron realizados, Regulaciones de Cánones de Arrendamiento, en los cuales la Administración Pública ha determinado que mi representado debe pagar determinados montos arrendaticios a la actora, sin haber notificado a mi representado la Administración el inicio del Acto Administrativo realizado, denominando a mi representado ARRENDATARIO, sin haber escuchado los alegatos del mismo , es decir, sin notificarlo o permitirle ejercer sus defensas, razón por la cual, el mencionado acto administrativo, no debe ser valorado a favor de la actora, en la definitiva del fallo, por cuanto evidentemente, es violatorio del derecho a la defensa de mi representado, lo que infesta de nulidad absoluta el mismo, creando derechos subjetivos a favor de la actora que jurídicamente no detenta, puesto que existe contrato de arrendamiento alguno.
Es decir, la administración solo se baso en la petición de la actora (supuesto Factico) para establecer que mi representado e inquilino y que debe pagar cánones de arrendamiento, sin llamara a mi representado a ejercer sus defensas, tal y como las está realizando en la presente causas, las cuales, son a todas luces contrarias a la pretensión de la actora y del Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta.
Igualmente la Sala Político Administrativa, en sentencia No 1.541 del 04/07/ 2000, estableció que:
” (…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que le afectan lesionándoles o limitándose el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.
3. Motivos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta el fallo sometido en apelación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“…De las actas se pudo apreciar la existencia de una relación arrendaticia entre los Ciudadanos MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ y CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, suficientemente identificados, la cual se pacto verbalmente y no se estipulo una fecha específica de terminación, siendo entonces un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
En el presente caso a sentenciar se observa, que la parte demandada al contestar la demanda, se limito a promover cuestiones previas y ha negar la relación arrendaticia que alega la parte demandante en su libelo; es de mencionar además, que esto fue lo alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda quedando aun el lapso para la promoción y evacuación de pruebas para que las partes probaran sus distintas alegaciones; en dicho lapso, la parte actora promovió pruebas donde ratifico los instrumentos consignados con el escrito libelar, logreando demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ y el ciudadano CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, ya identificados, sin embargo la parte demandada solo promovió pruebas destinadas a probar su posición acerca de las cuestiones previas opuestas, pero no para que probaran la liberación de su obligación o la solvencia en los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, quedando la demanda de la parte actora como cierta, en el reclamo del pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Octubre de 2006 hasta Marzo de 2010; siendo estas razones suficientes para condenar al demandado. ASI SE DECIDE.
4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:
Antes de realizar cualquier consideración en cuanto lo medular de la controversia, es importante resolver lo alegado por el apoderado del demandado, el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, en relación a la primera y segunda cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, referidas a la “…ACUMULACIÓN POR ACCESORIEDAD…” y CUESTIÓN PREJUDICIAL…”. Así como, lo alegado en el escrito de Informes presentado en esta Alzada por el apoderado judicial del demandado, respecto a la denuncia de infracción en la sentencia recurrida del “…ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra en la sentencia bien determinado el objeto sobre el cual recae la medida de desalojo….”. Además, se denuncia “…la violación, por parte de la demandante, de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil….”.
Por lo que concierne al primer punto, referido a la “…ACUMULACIÓN POR ACCESORIEDAD…”, este Tribunal observa:
El demandado en el escrito de contestación a la demanda alegó en torno este particular lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en el expediente No. 36.111, demanda intentada en contra de la Ciudadana MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.820.583, identificada plenamente en actas, por mi representado, con el objeto de que sea declarado a favor de mi representado la Prescripción Adquisitiva ( Usucapión), a favor de mi representado, sobre el inmueble situado en el Callejón Santa Rita, a 40 Mts, aproximadamente de la Calle Urribarri de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y objeto de la presente controversia.
Ahora bien, por cuanto, uno de los elementos necesarios para la litispendencia es el objeto del litigo y en el presente caso, se evidencia la contradicción que podría existir entre sentencias de distintos tribunales, lo que haría incongruente y contrario a los principios del Derecho las resultas de los fallos en cuestión, es por lo que solicito al tribunal, en aras de la conexión existente entre las dos causas, proceda a acumular la presente, en la causa que se encuentra en el tribunal Superior de su Instancia con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales Consiguientes, de conformidad con el articulo346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”.
El a-quo por su parte, en la sentencia recurrida, dictaminó al respecto:
“…En este mismo orden legal, se verifica de autos, que el expediente que señala el demandado, con el número 36.111, y que consta en actas, se encuentran en el JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, desarrollado mediante el procedimiento ordinario, y por el contrario, la presente causa se ventila por el procedimiento breve y por un Tribunal de Municipio, concluyendo que ambos procesos están en instancia diferentes y procedimiento incompatibles; así mismo es de notar, que el presente proceso, por ya estar en etapa de sentencia definitiva, ya ha vencido el lapso de promoción repruebas, por tanto, se verifica la improcedencia de la acumulación de la presente causa a la cursante en Primera Instancia, ello por configurarse tres de los supuestos contenido en el artículo antes transcrito, específicamente los previstos en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa propuestas de acumulación de proceso. ASÍ SE DECIDE….”.
Este Tribunal para resolver, considera lo siguiente:
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
…omissis…
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles….”
Ahora bien, el caso bajo estudio se trata de un juicio de desalojo, del cual conoció en Primera Instancia el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y que además se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la tutela jurisdiccional que pretende el demandado sea acumulada al presente proceso, se refiere a un juicio de prescripción adquisitiva que conoce el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo su procedimiento el del juicio ordinario contemplado en el artículo 338 eiusdem. Por lo expuesto, este Tribunal considera que dichas pretensiones no son susceptibles de acumulación, en consecuencia, se ratifica lo decidido por el a quo en lo que atañe a este particular. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto, referido la “…CUESTIÓN PREJUDICIAL…”, el demandado en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“…En efecto Ciudadano Juez, tal y como he afirmado, mi representado ha intentado Juicio en contra de la demandante en la presente causa, por Prescripción Adquisitiva, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 36.111, lo que supone que en caso de que sea desestimada la primera cuestión opuesta, sea declarada subsidiariamente, ésta con lugar, en el sentido, de que el proceso siga su curso , hasta la etapa de dictar sentencia del Tribunal, caso en el cual, deberá paralizarse hasta que se produzca la decisión del otro juicio, de manera que actuando de conformidad con el propósito del Legislador Patrio, no hay sentencias contradictorias, razón por la cual, alego la presente cuestión previa, como subsidiaria de la cuestión previa, antes alegada.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ha señalado Rengel R. (1995), que aunque esta causa se ventile en un separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella….”.
El Juzgado del conocimiento de la causa, en el fallo recurrido decidió al respecto:
“…en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia a este juzgador, que no se está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende se declare la existencia de una cuestión prejudicial de un proceso que por prescripción adquisitiva cursa ante el indicado Juzgado de Primera Instancia. Ahora bien, considera quien hoy decide, que si bien es cierto cursa ante el mencionado tribunal el juicio que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano CLAUDIO BRITO en contra de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, ya identificados, no es menos cierto que no existe prjudicialidad en procesos que cursen ante la misma jurisdicción, pues existe cuestión prejudicial, en procesos que cursen en jurisdicciones diferentes; por ejemplo, este que cursan en el área civil, con otro que curse en el área penal; en tal sentido y por lo antes expuesto, este Operador de Justicia considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE….”
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, reiterada en el fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N.° 0885, de fecha 25 de junio de 2002, asentó en cuanto a la prejudicialidad, lo siguiente:
“…LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL PENDIENTE CONTENIDA EN EL ORDINAL OCHO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EXIGE LO SIGUIENTE: a) LA EXISTENCIA EFECTIVA DE UNA CUESTION VINCULADA CON LA MATERIA DE LA PRETENCION A SER DEBATIDA ANTE LA JURISDICCION CIVIL. b) QUE ESA CUESTION CURSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO DE AQUEL CUAL SE VENTILARA, DICHA PRETENSIÓN. c) QUE LA VINCULACION ENTRE LA CUESTION PLANTEADA EN EL OTRO PROCESO Y LA PRETENCION RECLAMADA EN EL PRESENTE PROCESO, INFLUYA DE TAL MODO EN LA DECISIÓN DE ESTA QUE SEA NECESARIO RESOLVERLA CON CARÁCTER PREVIO, A LA SENTENCIA DEL JUEZ CIVIL SIN POSIBILIDAD DE DESPRENDERSE DE AQUELLO.…”.
De lo anterior se evidencian los supuestos de procedencia para que sea factible la prejudicialidad. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano CLAUDIO BRITO en contra de la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, identificados en actas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tiene por objeto un inmueble ubicado “…en el Callejón Santa Rita, a 40 mts. Aproximadamente de la Calle Urribarri de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”, de lo cual no se evidencia que el referido inmueble le distingue alguna numeración o nomenclatura. Asimismo, se señala que mide aproximadamente “…Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) de Ancho, por Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (23,40 mts) de Largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad o mejoras que son, o fueron de Petrol Services, C.A., SUR: Linda con Vía Pública, calle Amparo, ESTE: Linda con propiedad o mejoras que son, o fueron de Petrol Service, C.A.; SUR; Linda con Vía Publica, Calle Amparo. ESTE: Linda con propiedad o mejoras que son, o fueron de Petrol Service, C.A., y OESTE: Linda con propiedad o mejoras que son, o fueron de Hilal Eid….”.
Sin embargo, de acuerdo a los datos precedentemente reseñados, dicho inmueble es totalmente distinto al descrito por el actor en el libelo de la presente demanda de desalojo:
“….un (1) inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el número: 46B, situada en la Calle Urribarri, a dos Metros con Ochenta centímetros 82,80 Mts) del Callejón Santa Rita de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (…) que presenta una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (154,59 MTS2), cuyas medidas y linderos particulares actualizados se determinan, así: Norte, su frente, mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts) y linda con vía pública conocida como Callejón Santa Rita; Sur, mide trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras ocupadas por José Méndez; Este, mide idez metros con setenta y cuatro centímetros (10,74 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras propiedad de María Guillermina Van Jaaren de Méndez; y Oeste, mide once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras propiedad de María Guillermina Van Jaaren de Méndez. La parcela de terreno parte de mayor extensión (comprendiendo la particular), presenta una superficie de: QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (563 MTS 2) y cuyas medidas y linderos se determinan así: Norte, su frente, mide cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 Mts) y linda con vía pública conocida como Callejón Santa Rita; Sur, mide cincuenta y un metros con veinte centímetros (51,20 Mts) y linda con propiedad del señor José Méndez; este, mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts) y linda con mejoras que son o fueron propiedad de la señora Adljisa J. Cornieles; y Oeste, mide doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 Mts) y linda con vía pública conocida como calle Urribarri. La aludida casa-quinta mide nueve metros (9 Mts) de ancho por nueve metros (9 Mts) de largo, es decir, que presenta un área de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 Mts 2),…”.
Razón por la cual, este Tribunal considera que no existe prejudicialidad en el caso de marras, por cuanto la pretensión reclamada por el ciudadano CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, en el juicio de prescripción adquisitiva no influye de ningún modo con el presente proceso, se reitera, por ser distintos los objetos de dichas pretensiones de acuerdo a lo indicado ut supra. En consecuencia, este Tribunal confirma la decisión dictada por el a quo en relación a este particular, sin embargo, como ha quedado expresado, por distinta motivación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado en el escrito de Informes presentado en esta Alzada por el apoderado judicial del demandado, en lo referente a la denuncia de infracción en la sentencia recurrida del “…ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se encuentra en la sentencia bien determinado el objeto sobre el cual recae la medida de desalojo….”. Este Tribunal observa:
El artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:…omissis… 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0032, de fecha 16 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:
“…Tal como ha sostenido reiteramente por esta Sala de Casación Civil, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia dque interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el Art. 320 del C.P.C. para casar de oficio el fallo recurrido…”.
Por lo antes expresado, en el sub iudice se evidencia que en el dispositivo de la sentencia recurrida, el objeto sobre el cual recae la decisión de desalojo decretada se determina de la siguiente manera:
“…Se ordena a la parte demandada CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, hacer entrega o devolver a la parte demandante ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MÉNDEZ, antes identificados, el inmueble arrendado constituido por una casa quinta signado con la nomenclatura municipal N° 46B, situada en la calle Urribarri, a dos metros con ochenta centímetros del callejón Santa Rita de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, objeto del litigio….”. (Lo subrayado es del fallo).
Como se observa, en el referido dispositivo el Juzgado del conocimiento de la causa señaló la ubicación del inmueble, además, indicó que se refería al inmueble “…objeto del litigio…”, el cual no sólo se encuentra descrito extensivamente en el libelo de la presente demanda, así como también en la narrativa de la decisión recurrida. Por lo cual, considera este Tribunal que el a quo no infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y menos aún el derecho fundamental reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En consecuencia, este Tribunal Superior reputa como improcedente la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto la falta de determinación del objeto sobre el cual recae la medida de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne al particular alegado en el escrito de Informes presentado en esta Alzada por el apoderado judicial del demandado, específicamente, a “…la violación, por parte de la demandante, de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil….”. Este Tribunal considera:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, disponen respectivamente:
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación con la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y dictar así un pronunciamiento judicial conforme con los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es el criterio del Juez respecto de ellas”. En consecuencia, conforme las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que le asiste a esta Superior Instancia, el ejercicio de la carga probatoria de las partes, atendiendo sus afirmaciones de hecho, será apreciado debidamente en el presente fallo. Razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la denuncia efectuada por el apoderado del demandado en cuanto este particular. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal pasa a resolver el fondo de lo apelado, y para ello se fundamenta en lo siguiente:
Toda demanda para poder prosperar en derecho debe estar sustentada en pruebas sólidas que no den lugar a dudas sobre las razones en las cuales el actor motiva la demanda. Es así como este Superior Órgano Jurisdiccional procede a la apreciación valorativa del material probático allegado a las actas, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citados. Actividad jurisdiccional que se realiza de la siguiente manera:
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Consta del folio 13 al 26, cadena documental del inmueble objeto del litigio, registrada ante la oficina Subalterna de Registro del Suprimido Distrito Bolívar del estado Zulia. Registrado en fecha 05 de agosto de 1980, bajo el No. 15, folios 47 al 51 vueltos. Protocolo 1°. Tomo 3°. Tercer Trimestre. Y documento de mejoras de fecha 31 de marzo de 1998, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en el cual consta los derechos que posee la parte actora sobre el bien objeto de la presenta causa, con lo cual queda acreditada su legitimación o cualidad ad causam. ASI SE DECLARA.
• Consta del folio 27 al 32, Resolución Administrativa No. 001-2010, de fecha 05 de enero de 2010, emanada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, referida a la regulación del canon de arrendamiento del inmueble identificado en el libelo de la demanda objeto del litigio, es decir, el ubicado en la Calle Urribarri a 2,80 Mts del Callejón Santa Rita, Casa No. 46.B de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; solicitada por MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, parte actora en el presente proceso, en la cual se evidencia que el inquilino es el ciudadano CLAUDIO BRITO, parte demandada. Igualmente, riela constancia emanada de la referida Alcaldía, en la cual se evidencia que quedó agotada la vía administrativa de la regulación de canon de arrendamiento. Igualmente, consta en los instrumentos in examine, la mensura del inmueble cuyo desalojo se pretende.
En el acto de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada atacó dicha probanza, en el sentido que en la referida resolución le fue violentado al demandado el derecho a la defensa y el debido proceso. Ahora bien, por tratarse dichas documentales de instrumentos administrativos, este Tribunal las adminiculará posteriormente después de valorado todo el material probática cursantes en autos.
• En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Considera este Tribunal que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así como el principio de adquisición procesal. Por ende, la invocación del “…mérito favorables…”, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a la función teleológica en la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta del folio 75 al 77 y del folio 84 al 134, copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de Prescripción Adquisitiva, seguida por CLAUDIO BRITO en contra de la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ.
De dicha documental sólo se evidencia que el ciudadano CLAUDIO BRITO, en contra de la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, identificados en actas, tiene incoado una tutela de prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado “…en el Callejón Santa Rita, a 40 mts. Aproximadamente de la Calle Urribarri de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”, no observándose nomenclatura alguna, el cual mide aproximadamente “…Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) de Ancho, por Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (23,40 mts) de Largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad o mejoras que son, o fueron de Petrol Services, C.A., SUR: Linda con Vía Pública, calle Amparo, ESTE: Linda con propiedad o mejoras que son, o fueron de Petrol Service, C.A.; SUR; Linda con Vía Publica, Calle Amparo. ESTE: Linda con propiedad o mejoras que son, o fueron de Petrol Service, C.A., y OESTE: Linda con propiedad o mejoras que son, o fueron de Hilal Eid….”.
Respecto a esta documental, este Tribunal considera que es irrelevante para las resultas del proceso, por cuanto las descripciones del inmueble anteriormente identificado no corresponde con el inmueble señalado por la actora en el libelo de la demanda, es decir, “….un (1) inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el número: 46B, situada en la Calle Urribarri, a dos Metros con Ochenta centímetros 82,80 Mts) del Callejón Santa Rita de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (…) que presenta una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (154,59 MTS2), cuyas medidas y linderos particulares actualizados se determinan, así: Norte, su frente, mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts) y linda con vía pública conocida como Callejón Santa Rita; Sur, mide trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras ocupadas por José Méndez; Este, mide idez metros con setenta y cuatro centímetros (10,74 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras propiedad de María Guillermina Van Jaaren de Méndez; y Oeste, mide once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 Mts) y linda con parte de mayor extensión y mejoras propiedad de María Guillermina Van Jaaren de Méndez. La parcela de terreno parte de mayor extensión (comprendiendo la particular), presenta una superficie de: QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (563 MTS 2) y cuyas medidas y linderos se determinan así: Norte, su frente, mide cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 Mts) y linda con vía pública conocida como Callejón Santa Rita; Sur, mide cincuenta y un metros con veinte centímetros (51,20 Mts) y linda con propiedad del señor José Méndez; este, mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts) y linda con mejoras que son o fueron propiedad de la señora Adljisa J. Cornieles; y Oeste, mide doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 Mts) y linda con vía pública conocida como calle Urribarri. La aludida casa-quinta mide nueve metros (9 Mts) de ancho por nueve metros (9 Mts) de largo, es decir, que presenta un área de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 Mts 2),…”.Por lo expuesto, este Tribunal desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, una vez analizadas y debidamente adminiculadas las pruebas promovidas por las partes, se procede a valorar la documental constante del folio 27 al 32, referida a la Resolución Administrativa No. 001-2010, de fecha 05 de enero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual se evidencia la solicitud de regulación del canon de arrendamiento del inmueble identificado en el libelo de la demanda, es decir, el ubicado en la Calle Urribarri a 2,80 Mts del Callejón Santa Rita, Casa No. 46.B de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, objeto del presente litigio, efectuada por la ciudadana MARIA GUILLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, parte actora en el presente proceso, siendo el arrendatario de citado inmueble el ciudadano CLAUDIO BRITO, parte demandada en autos. Asimismo, se aprecia la constancia emanada de la referida Alcaldía, donde se evidencia que quedó agotada la vía administrativa en el asunto atinente, entre otros aspectos, a la regulación de canon de arrendamiento in commento. En este sentido, a dicha probática este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, por no resultó desvirtuado su contenido por ninguna de otra prueba de autos. ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, del análisis de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar los argumentos en los cuales ha de fundarse la decisión sobre el merito de la causa, aprecia este Tribunal que la demandante durante el desarrollo de la litis demostró a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, cada un de los aspectos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo, siendo que la demandada con sus respectivas probanzas no logró comprobar sus afirmaciones de hecho, las cuales estaban dirigidas a desvirtuar o enervar la pretensión de la actora, es decir, demostrar que no existía un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble identificado en la demanda objeto y que no adeudaba cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamientos, ineludiblemente, la tutela judicial requerida ante el Juzgado del conocimiento de la causa debe ser declarada como procedente en todos sus términos.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.”.
Por lo expuesto, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, ya identificado, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Por vía de consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los efectos de la ejecución del fallo recurrido, este Tribunal, ordena al Juzgado del conocimiento de la causa seguir cumpliendo con lo previsto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo del año 2011, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 11.- “Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.”.
Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo.”.
Artículo 13.- “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ejecución material del desalojo.”.
Artículo 14.- “Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. Garantía del derecho a la vivienda.”.
Artículo 15.- “Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución.
Prohibición de decretar secuestros cautelares.”.
Artículo 16.- “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
Adquirientes de vivienda.”.
Artículo 17.- “Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario, como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debiendo el juez competente además, informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en cuanto sea posible.
inhabitabilidad del inmueble.”.
EL FALLO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MARIA GULLERMINA VAN HAAREN DE MENDEZ, en contra del ciudadano CLAUDIO JESUS BRITO CASANOVA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, ya identificado, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda;
• Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
• ORDENA al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguir cumpliendo con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo del año 2011, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, a los efectos de la ejecución del fallo.
• Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2119-12-89, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/ca
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