República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.


Exp. No. 2123-12-93


PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.922, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; actuando en su propio nombre y con el carácter de Miembro Principal del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), Asociación Civil, constituida en fecha 18 de octubre de 1945, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 54, tomo 3, siendo modificado su domicilio en fecha 02 de abril de 1975, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 10, Protocolo Primero. Siendo registrada la última reforma de Estatutos, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, bajo el No. 5, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 28 de enero de 2008.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: La profesional del derecho OSMARY ROSALES ESTRADA inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 103.189; y el abogado JUAN CHIRINO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-6.250.501, cuyo Inpre-abogado no consta en actas.

ANTECEDENTES

Acudió por ante este Superior Órgano Jurisdiccional el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de Miembro Principal del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), Asociación Civil; asistido por los abogados en ejercicio OSMARY ROSALES ESTRADA y JUAN CHIRINO COLINA, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por la Abogada María Cristina Morales, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 03 de octubre de 2012, y ampliada en fecha 11 de octubre de 2012; por haber, supuestamente, emitido una decisión obrando fuera de su competencia y en contravención a las normas de orden público que regulan el procedimiento, específicamente, al dictar una medida cautelar innominada en virtud de la cual se le suspendió a él del cargo de Presidente de la Junta de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores activos y Jubilados (CATRAJUP), violentándosele flagrantemente su derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al ser tramitada la medida en cuestión, en una causa civil, identificada con el No. 36.848, incoada por el ciudadano TIBALDO BORGES, quien es miembro suplente de la Junta de Administración (…), en contra del ciudadano BELVIN ORLANDO PEREIRA COLINA, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral (…). Considerando el quejoso el Amparo Constitucional, como único medio procesal para restituir la situación infringida y evitar los daños que se producirían de tener que optar por las vías ordinarias como la intervención de tercero o la oposición del Embargo, previstos en los artículos 370 y 456 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tiempo de tramitación y resolución de dichos procedimientos, significaría la generación de situaciones de conmoción social y pérdidas incalculables para la Institución corporativa (…).” Fueron acompañados elementos que consideró pertinente en la presente solicitud.
Ahora bien, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en sede Constitucional cmo órgano de Primera Instancia, le dio entrada a la presente solicitud en fecha 02 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes, este Tribunal encontrándose en segundo (2do) día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la tutela constitucional propuesta, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia, frente al cual este Tribunal constituye su alzada superior, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, la cual estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo. Este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA


A) Motivos de la solicitud de Amparo Constitucional:

Expone el quejoso en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

“… Como consecuencia de esta media cautelar ejecutada de manera arbitraria, sin previa notificación a la Junta Directiva que se pretende sustituir y sin que conste notificación ni manifestación expresa de aceptación por parte de las personas que pretende incorporar el Tribunal a unos cargos, para lo cual cesó su periodo legal desde hace más de un año. Tomando en cuenta que el proceso fue incoado por una sola y única persona que ni siquiera es miembro principal de aquella junta directiva que se pretende reinstalar, lo que obligaba a la ciudadana Jueza, antes de ordenar la ejecución de la medida, a tener una manifestación expresa de esos terceros al proceso, que debían asumir los cargos, cuestión que no constó nunca en autos y, sin embargo, sin previa notificación ni mucho menos manifestación de aceptación, la ciudadana Jueza ordenó una ejecución de Medida cautelar innominada, que materialmente no podía ser cumplida de manera inmediata, pues se requería previamente las notificaciones que nunca constaron en autos.
Valdría Preguntarle a la Jueza, como mandó usted a reincorporar a unos terceros no reclamantes a unos cargos de desempeño personal sin tener conocimiento de la disponibilidad y disposición de estas personas a aceptar los mismos?.
Esta situación generó una paralización total y absoluta de las actividades de la caja de ahorros, que afectó incluso de manera directa al personal que labora en la misma, pues el Tribunal ejecutor, procedió a destituir formalmente a la junta directiva que estaba en ejercicio y a declarar reincorporada una junta directiva aunque tenía más de un año de haber entregado los cargos, teniendo el periodo vencido y además no consta en ninguna parte que alguna de esas personas integrantes de dicha junta haya manifestado su voluntad de asumir el cargo, tal es el caso de mi persona, pues yo formo parte de esta Junta Directiva que se suspende en sus funciones, pero también formo parte de la Junta directiva que se pretende reincorporar, todas vez que aquí soy el presidente del consejo de administración y, en aquella era el Presidente del consejo de vigilancia, pero no consta en ninguna parte que se me haya notificado de la medida ni mucho menos se me pidió opinión sobre mi aceptación al cargo, cuestión que tampoco se hizo con ninguno de los otros, lo cual hizo de imposible ejecución material, la medida cautelarinnominada (-sic-) decretada y mandada a ejecutar por la jueza agraviante.
Al presentar la medida cautelar innominada, de esta deficiencia en cuanto a su ejecutividad, y ante la falta de manifestación expresa de aceptación a los cargos, por parte de todos los integrantes de la Junta Directiva que se pretende reincorporar, ha generado la situación de paralización administrativa de la Caja de Ahorros, produciendo no solo las pérdidas económicas que significa la carga laboral, es decir el asumir el pago del salario de todos los trabajadores de la misma, sin que estos puedan prestar servicio laboral alguno, la paralización de las funciones relacionadas con el otorgamiento de créditos y asistencia a los asociados y el desarrollo de las actividades propias de la Institución, tanto en el ámbito social como en el económico.
Esta situación de paralización generada, ha producido un daño social adicional en lo que respecta a los trabajadores de la caja de ahorros y a los asociados por otra parte, toda vez que están próximas las navidades, que es una época de año, donde hay que hacer las cancelaciones de aguinaldos a los trabajadores de la Caja de ahorros y la asistencia económica a los asociados en un periodo que tradicionalmente es un hecho notorio que se atienden necesidades de juguetes para niños, regalos amistosos y familiares y hay un consumo alto por razones de festividades, para lo cual los ahorros de los trabajadores, por intermedio de la caja de Ahorros, son determinantes en el alcance del bienestar y satisfactoria festividad por parte de los trabajadores asociados, sumado a la labor social que la Caja de Ahorros también desempeña en esta época.
Situación ésta, que justifica que de adopte a una ía judicial expedita, como lo es el Amparo Constitucional, como único medio procesal para restituir la situación infringida y evitar los daños que se producirían de tener que optar por las vías ordinarias como la intervención de tercero o la oposición del Embargo, previstos en los artículos 370 y 456 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tiempo de tramitación y resolución de dichos procedimientos, significaría la generación de situaciones de conmoción social y pérdidas incalculables para la Institución corporativa, lo que evidencia que la ciudadana Jueza actuó flagrantemente fuera de su competencia al emitir un pronunciamiento judicial, que afecta directamente los intereses de una asociación civil, pero sin tomar en cuenta el interés societario, los intereses comunes de los socios y la finalidad social de la Institución, pues en una demanda de naturaleza personal como lo fue la acción intentada contra un socio en particular, que ya no tiene representación alguna de la Institución pretende extender los efectos a toda la institución, produciendo su paralización absoluta.
Se violentó mi derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, con la decisión de admitir la demanda ya descrita y acordar las medidas cautelares innominadas señaladas, toda vez que el decreto de medias que dictó el Juzgado agraviante carece de fundamento alguno, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, que justifique el decreto de la medida de sustituir después de un año de ejercicio una Junta directiva de Una Institución, que fue elegida en un proceso electoral, del cual no consta decisión Judicial Alguna que lo haya anulado, tampoco contiene razonamiento alguno sobre el fundamento de la medida, en lo que respecta a la garantía de la ejecución del fallo y a evitar que una de las partes cause daño a la otra, pues en este caso se han dictado medidas que afectan directamente a terceros ajenos al proceso, sin que la Jueza haya motivado esa necesidad de afectación, que constituye el fundamento esencial, para poder ejercer el derecho a la defensa por parte de los afectados.
Por otra parte, la ciudadana Jueza nada dijo sobre la aplicabilidad del artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y asociaciones de Ahorros Similares, ni sobre la naturaleza electoral de la acción, dejada de manifiesto expresamente en la reforma de la demanda, no hubo una acreditación de los requisitos de procedencia de la medida que fueron previamente exigidos por el tribunal y, sin embargo, se decretó la medida, lo cual la convierte en una actuación arbitraria inmotivada, efectuada fuera de su competencia, que impide a quien suscribe conocer los motivos por los cuales se dictó en su contra, los fundamentos de hecho y derecho que la soporten, lo que sin duda viola mi derecho a la defensa y al debido proceso ya que no puedo controlar su legalidad, ante la arbitrariedad que comporta la actuación de la ciudadana Jueza, pues no solo actuó fuera de su competencia si no que lo hizo de manera inmotivada, dejándome en total y absoluto estado de indefensión, pues estableció los efectos de su actuación a terceras personas que evidentemente desde el inicio del proceso debieron ser puestos en conocimiento del proceso para garantizarles el derecho a la defensa.
En casos como éste, en los que el decreto de medidas cautelares innominada atenta contra los más elementales principios del proceso, y quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico, en los que es palpable, franca y grosera a violación de la Constitución, toda vez que no se respetó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, ni se garantizó el derecho a ser oído, cercenándome flagrantemente el derecho a la defensa que consagra ese mismo artículo, toda vez que he sido destituido de un cargo para el cual fui elegido con el cumplimiento de un proceso electoral, juramentado y posesionado en pleno ejercicio por más de un año, donde el órgano supervisor y vigilante, que es La Superintendencia de cajas de Ahorros, recibió el balance y auditó mi primer periodo de gestión, sin observación alguna, lo que demuestra que el desempeño que estamos realizando no afecta los intereses de la institución, ni pone en peligro alguno su desarrollo operatividad.
La ciudadana Juez, admitió una demanda de uno solo de los socios en contra de otro socio, sin tomar en cuenta la directiva contra la cual se enfila todo el fundamento y la pretensión de la demanda es decir, somos nosotros las partes naturales de ese proceso y no un socio que cesó en sus funciones hace más de un año, como lo fue el Presidente de la Comisión Electoral.
Es tan clara y evidente nuestra situación con relación a ese proceso, que las medidas cautelares que se acordaron no están dirigidas al demandado, no guardan relación alguna con él, sino que afectan y van dirigidas en contra de mi persona como Presidente del Consejo de Administración, pero no se m e concedió ningún derecho en el proceso, para ejercer mi derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, pues al tener como objeto la demanda la anulación de la asamblea que participó en nuestra juramentación y toma de posesión, las partes naturales del proceso, son por lógica los miembros de esa Junta Directiva e incluso fue mi persona quien presentó el documento contentivo del acta de asamblea ante el registro público para su protocolización, por ante cualquier acción de nulidad de la misma debe instaurarse contra el presentante o contra el registrador, pero jamás válidamente contra una tercera persona, como ocurrió en este caso.
Al generarse la situación de paralización de la caja de ahorros, generada por la forma arbitraria en que se ha ejecutado una medida cautelar innominada que no guarda relación alguna con las partes del proceso, toda vez que se demanda a un ciudadano que fue presidente de la Comisión Electoral, le cual ceso en sus funciones desde hace más de un año cuando juramentó y asistió a la toma de posesión de la Junta Directiva Electa para el periodo 2011 y 2014 y donde no recibió impugnación alguna del proceso eleccionario que tutelo. Pero la medida se ejecuta contra terceras personas que estando perfectamente identificadas en el proceso y dada la naturaleza de la acción propuesta tienen pleno derecho al ejercicio del derecho a la defensa y son embargo nunca fueron notificados previamente.
DE LA ACTUACION FUERA DE LA COMPETENCIA
Se observa que la medida cautelar innominada ejecutada en mi contra se decretó en un procedimiento que a todas luces no corresponde la Competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, pues se, se observa que en la demanda incoada por el ciudadano TIBALDO BORGES, que posteriormente fue reformada, procura la ANULACIÓN ABSOLUTA de Una Asamblea de la Cajas de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros, pero ese tipo de acciones, dirigidos a la nulidad de asambleas, esta sujeta par su admisibilidad al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en artículo 19 de la Ley de caja de Ahorros que señala lo siguiente:
Artículo 19. La asamblea, ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en la presente Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los Asociados inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la asamblea ante el juez civil de municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión de la asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Como puede verse, se requería una cantidad determinada de Asociados, para poder intentar la acción, además debía ejecutarse dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la asamblea, lo cual tampoco se cumplió ya que hace más de un año que esta se efectuó, por lo que operó la caducidad de la acción.
Por otra parte, expresamente la norma citada establece la competencia a los tribunales de municipio, por lo que la Jueza agraviante, al decidir sobre la medida cautelar innominada decretada y sobre la admisión de la demanda, debió motivar la afirmación de su competencia.
Por otra parte, se nota al establecer en la reforma de la demanda que se trata de una acción cuyo fundamento es de naturaleza es esencialmente electoral, pretendiendo con ella anular una proceso electoral, constituye un fraude procesal, la utilización de una vía procesal distinta a la prevista en la Ley, para alcanzar los mismos objetivos o resultados a los cuales solo se puede llegar válidamente mediante la acción prevista en la ley, en este caso, habiendo transcurrido con creses todos los lapsos legales, para el ejercicio valido de las acciones electorales conforme a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley de Procesos Electorales y la Ley de Cajas ahorros, se pretende anular un proceso electoral con una acción fraudulenta como la denunciada, pues la nulidad de asiento registral, está concebida para accionar contra el registrador público y aquella persona que se a beneficiado a ha resultado favorecida del registro de un determinado documento en contravención de la Ley, lo cual se refiere fundamentalmente a los asientos registrales referidos a los bienes y a la titularidad de los derechos como la propiedad, el usufructo entre otros.
Conforme a lo establecido en el artículo 27 ordinal 2 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, solamente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para pronunciarse sobre la nulidad de la elección de autoridades de las cajas de Ahorro, por tanto, la jueza agraviante es evidentemente incompetente para dictar medidas cautelares innominadas que afecten la eficacia de un proceso electoral, tal como ha ocurrido en este caso, pues se constituye en un desconocimiento de las reglas de la competencia por la materia, convirtiendo su actuación en un acto irrito por constituir una usurpación de funciones establecidas expresamente a otro órgano judicial.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
La presente acción de amparo la fundamento en lo establecido en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para encuadrar la admisión de la acción de amparo constitucional contra decisiones que decreten medias cautelares innominadas abiertamente contrarias a derecho por carecer de fundamentación, al afectar derechos de terceros y haber actuado el Juez fuera de su competencia, afirmado en la sentencia N° 2629 del 18 de noviembre de 2004 caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, donde se expreso:
“En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varia medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice –por irracional y arbitraria- la propia
Juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró no corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.”
Por otra parte la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo’ por lo que ‘el juez constitucional debe darle caída al amparo aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición o tercería) o no se haya hecho uso de la misma, envista que se ha fundamentado suficientemente que dichas vías no son las más expeditas e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la magnitud del daño que la actuación de la juez está causando y el transcurso del tiempo puede generar, toda vez que se ha paralizado la caja de Ahorros con la ejecución de la Medida, debido a que la Jueza no exigió previamente las manifestaciones de voluntad y aceptación por parte de las personas que siendo terceros al proceso ella ordenó reincorporar en cargos directivos de la institución, sumado al bloqueo de las cuentas de la Asociación por parte de las instituciones Banciariasante (-sic-) la incertidumbre que ha generado la ejecución de la arbitraria medida, todo lo cual justifica la posibilidad de conceder la tutela constitucional por parte de este Tribunal, admitiendo el presente amparo y resolviendo el fondo del mismo restableciendo la situación jurídica infringida conforme al petitorio que aquí planteo y este ha sido el criterio vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1662 del 16 de marzo de 2003, caso Beatriz Osío de Utreta y Jesús Miguel Osío Osío.
Esta posibilidad de escogencia enre el amparo y las vías judiciales ordinarias o extraordinarias ha sido reconocida también de forma pacífica y reiterada por La Sala Constitucional en sentencia No. 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno ZulliKravos, en casos como estos, donde la vía ordinaria o extraordinaria no es capaz o eficiente para restablecer de manera inmediata la situación o para evitar un daño mayor a consecuencia de la acción violatoria constitucional.
Han sido suficientemente abordados en este libelo los fundamentos por los cuales el presente amparo constitucional, se ha optado como la única vía expedita e inmediata para restablecer la situación Jurídica infringida y para evitar que se incrementen los daños que la media cautelar decretada por la Jueza agraviante han generado y generen en la caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros, e incluso a los empleados de la misma a quienes se les ha privado del acceso a su salario y a su bonificación de fin de año, ante el bloqueo de las cuentas de la Institución y la situación de incertidumbre generada por la falta de aceptación de la directiva impuesta por el Tribunal, pues no constó nunca en el expediente que estas personas estuvieren dispuestas a asumir los cargos, dado que nunca fueron notificados previamente al decreto de la medida. …”


B) Motivos de la sentencia que resuelve sobre la admisión de la tutela de amparo incoada:

A los fines de resolver la tutela de protección de derechos fundamentales sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, el cual actúa como órgano de Primera Instancia Constitucional, se efectúan las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta de interés a los efectos de la definitiva, expresar algunos criterios en relación con el principio de la subsidiariedad del amparo, lo que engloba cuatro aspectos fundamentales. Por un lado, ese carácter sucedáneo de la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales viene expresado, en primer lugar, en el hecho según el cual se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, frente a lesiones, agravios o cualquier forma de menoscabo.
Asimismo, como ocurre en algunos órdenes iberoamericanos, el amparo puede ser activado en aquellos supuestos de amenazas manifiestas contra esos derechos y garantías esenciales. Todo lo anterior, como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, la tutela constitucional de los derechos fundamentales subjetivos no está concebida para la protección de derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen medios o tutelas específicas instituidas.
Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se manifiesta en la circunstancia en las cuales dicho mecanismo es accionado contra resoluciones judiciales. En dicho caso la tutela constitucional no puede ser vista como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra sentencias, entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional o retardo judicial injustificado. De allí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador de justicia en el establecimiento y valoración de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.
Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudiesen resultar expeditas o eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo cual obedece al hecho que el amparo no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues, a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, entre otros mecanismos, el juez en sede ordinaria está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema.
Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, ya que de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere, o ejercitados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva contra los agravios denunciados, entonces en dicho supuesto cedería la barrera de la subsidiariedad, privando la urgente y perentoria necesidad de tutelar los derechos y garantías lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ordinarios previamente ejercitados.
De igual modo, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, se presume su reconocimiento por parte del quejoso en cuanto a que es la vía idónea o conducente para el logro de la tutela constitucional requerida. Asimismo, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la recurrencia de los canales regulares previstos en la ley. Los cuales, como se dijo, ordinariamente obran como formas de protección constitucional.
Vale acotar que en el derecho comparado, v. gr., en el orden constitucional español, ese rol sucedáneo del amparo también encuentra expresión en aquellos casos en los cuales su ejercicio está supeditado a la formalización de una tutela o amparo de naturaleza ordinaria, que ha de incoarse previo a la acción de amparo por ante el Tribunal Constitucional español.
Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)”

… omissis …



En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, STSJ.S.CONT. N.° 125/00, de 17 de marzo, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento de ser los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.
En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, STSJ.S.CONST. N.° 04/01, de 25 de enero, asentó: “…entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.
No obstante, la Sala Constitucional en otra sentencia, la STSJ.S.CONST. N.° 1142/01, de 26 de junio, inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que, existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo siempre y cuando se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.
Más adelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en STSJ.S.CONST. N.° 1263/09, de 07 de octubre, estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Bravos) en el siguiente sentido:
En criterio de esta Sala dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del <> por desconocimiento de la existencia de la decisión que se ‘hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en caso de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación. La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en al escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla,, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra acto de juzgamiento presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se delata como lesiva de derechos constitucionales o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, es decir, la manifestación de razones valederas que sustenten la necesidad de la opción por la vía del amparo.
Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la peticionaria de la tutela constitucional no evidenció razón alguna para la fundamentación de su escogencia por la vía del amparo.
En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro de restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).


En relación con este tema, Bello y Jiménez, “La Acción de Amparo y Sus Modalidades Judiciales”, Caracas, Ediciones Liber, 2006, pág. 132 y ss., comentan que todos los jueces actuando en sede ordinaria a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución. Lo cual significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación.
Los autores citados, concluyen que la causal in examine procede en dos supuestos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales el afectado haya ocurrido a ellas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, estos no hayan sido utilizados oportuna o debidamente.
De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma, podría admitirse la acción de amparo, en lo siguientes casos:
a) Cuando los medios ordinarios no resulten idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria la lesión se convierta en irreparable;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto según el cual, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, STSJ:S.CONT. N.° 848/00, de 28 de julio, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el ejercicio del amparo, en los siguientes casos:
a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.
La sentencia antes citada indicó un supuesto adicional, según el cual puede coexistir la vía ordinaria con el amparo cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional.

Como se puede colegir de lo expresado ut supra, el amparo, se insiste, no debe concebirse como un instrumento procesal monopólico para la protección de los derechos fundamentales, pues, en un ordenamiento jurídico que se subsume en el contexto, entre otros paradigmas, de un Estado Social y de Justicia, en el cual se le da preeminencia a la protección de los derechos humanos, todo elemento regulador, así como la individualización interpretativa que Juez haga en su labor formativa o de creación del derecho, ha de estar orientado por ese horizonte paradigmático de índole constitucional y supremo, además, por los valores de solidaridad, justicia y seguridad, entre otros.

En el sentido expuesto, los jueces y juezas actuando en sede ordinaria se hallan compulsados en la defensa y protección de los derechos y garantías vinculados a la dignidad humana. De allí, en el supuesto que en el ordenamiento jurídico se encuentre establecido un mecanismo jurisdiccional, que en el marco del derecho de la tutela judicial efectiva garantice la protección idónea, célere y expedita de cualquier derecho fundamental, atendiendo además, las facultades del juzgador o juzgadora para dictar medidas precautelares que permitan una protección inmediata de los derechos y garantías denunciados como infringidos; no resultaría inevitable recurrir al amparo constitucional.

Sin embargo, como ha sido suficientemente expresado en esta Motiva, el carácter subsidiario, residual o sucedáneo del amparo sería restrictivo para su ejercicio, salvo que esa vía ordinaria preexistente resulte ineficaz, aún en el caso que esa carencia de efectividad tuitiva se manifieste sobrevenidamente luego de la activación del mecanismo ordinario, lo cual no basta ser afirmado por el quejoso, pues esa idoneidad de la vía ordinaria debe estar de alguna manera evidenciada con la solicitud de tutela constitucional. Sólo así, se reitera, la subsidiaridad haciendo permisible el ejercicio del amparo como medio de protección de los derechos fundamentales subjetivos.

Como se observa de lo expresado en el párrafo anterior, el amparo posee un carácter extraordinario, en el sentido que su admisibilidad estaría supeditada, entre otras estructuras contingentes, a la ausencia de mecanismos procesales idóneos o expeditos para la protección efectiva y eficaz del derecho agraviado y al restablecimiento célere e inmediato de la situación jurídica infringida.

Es oportuno para mayores argumentos en apoyo a las aseveraciones anteriores, traer a colación el comentario expresado por Martin Tortabú, en el trabajo publicado en la recopilación del Homenaje que brindó Funda-Academia al Dr. Israel Arguello Landaeta, “Los Recursos Ordinarios y el Amparo Constitucional”, en Tendencia del Derecho Procesal Moderno, Valencia, Fundación de Estudios Avanzados para la Academia, 2012, pág. 210, a saber:

“…Apunta la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra, que la pretensión de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En el premier caso, se explica que todos los jueces de la República deben tutelar los derechos constitucionales, en cualesquiera de las vías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; siendo que el juez de amparo deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, para lo cual se establecerá que la vía existe y que es capaz de tutelar lesiones de derechos constitucionales, así como su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el segundo caso, se explica que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, sin que sean agotados los medios o recursos disponibles, circunstancia donde el juez de amparo debe constatar que se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. …”.


Visto el comentario expuesto, si bien el Tribunal Supremo de Justicia a través de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, ha establecido escenarios en los cuales puede saldar el obstáculo de la subsidiariedad, como antes se dijo, .v. gr., que la lesión exorbite el interés privado afectando el interés general o el orden público, entre otros. No es menos cierto que cuando esas vías procesales ordinarias han sido activadas, sólo sería admisible el amparo en el supuesto que, sobrevenidamente, en el conocimiento de ese mecanismo ordinario se presenten dilaciones injustificadas o indebidas que hagan no expedita o idónea dicha vía, ocasionando por ende infracciones en los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal.

Expresados los conceptos precedentes, corresponde analizar el caso de marras a la luz de las anteriores consideraciones. Es así como de autos se evidencia, que en fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN, ordenado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en juicio de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, seguido por el ciudadano TIBALDO BORGES con el carácter de asociado y a la vez como Presidente y Suplente de la Caja de Ahorro de los trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP). …”.

Ahora bien, contra el decreto de la medida cautelar innominada anteriormente descrita, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el ordenamiento jurídico existe instituida una vía procesal ordinaria para enervar los efectos de la referida cautelar, como lo es el recurso de oposición, circunstancia la cual, en un principio, haría inadmisible la acción de amparo incoada. Al respecto, es público y notorio, en virtud que durante varios días - durante la última semana del mes de octubre del presente año - fue publicado y transmitido por los medios de comunicación, entre otros en el Diario El Regional del Zulia y el canal de televisión por suscripción por cable Televisora de la Costa Oriental (TEVECOL), que contra la actuación cautelar de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia denunciado como agraviante, los afectados efectuaron entre otras actividades, el recurso de oposición; atendiendo además, que por notoriedad judicial se tuvo conocimiento que en fecha 25 de octubre de 2012, fue formalizada la susodicha oposición de medida.

Conforme lo anterior, y como consecuencia de los razonamientos explanados en los presentes fundamentos, resulta irremisible, por presumir el denunciante que esa vía ordinaria del recurso de oposición ejercido, contemplado en el artículo 602 del la Norma Adjetiva Civil, es el mecanismo procesal idóneo para revertir los efectos negativos causados por el presunto Tribunal agraviante y reponer la supuesta situación jurídica infringida al estado previo a la lesión, en la Dispositiva de la presente sentencia deberá decretarse la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, del artículo 6° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

• INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA, identificado en actas, actuando en su propio nombre y con el carácter de Miembro Principal del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), identificada en actas, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, del artículo 6° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No se hace pronunciamiento en relación costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2123-12-93 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.