República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2117-12-87

DEMANDANTE: La ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Comerciante, Hábil en Derecho, identificada con la Cédula de Identidad No. V-5.718.567, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.937.662, domiciliado en la siguiente dirección: Calle San Luis, casa N°07, entre la Calle Vargas y la Carretera “L”, de Ciudad Ojeda, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho OBET PEREZ Y LISOLET QUERALES, Venezolanos, Mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. V- 5.176.268 y V-18.258.305, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.780 y 135.041, respectivamente, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION), seguido por la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, en contra del ciudadano JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, ya identificados, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OBET PEREZ, apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 04 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES:

En fecha 10 de noviembre de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, asistida por los abogados en ejercicio OBET PEREZ Y LISOLET QUERALES, e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION), en contra del ciudadano JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada el 10 de noviembre de 2009, y a su vez, se declaró incompetente para conocer de dicha causa. Declarando competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que remitió el expediente a ese Juzgado.

Vista la declinatoria de Competencia en razón del territorio, plantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fue recibido el expediente por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de diciembre de 2009, por lo que le da entrada y, en fecha 07 de diciembre de 2009, admite la tutela jurisdiccional impetrada.

En virtud de la imposibilidad de efectuar la citación del demandado, en fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando INADMISBLE la demanda incoada, “…por no poseer el demandado domicilio ni residencia fija conocida, y no poder establecer este tribunal la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil;…”.
En fecha 10 de Mayo de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada el 04 de mayo de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente original a esta Alzada.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió el presente expediente del a quo ordenando este Tribunal mediante oficio remitir nuevamente el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa a los fines de corregir algunos errores formales avistados en el expediente. Cumplida como fue dicha corrección, este Tribunal le dio entrada a la causa el 17 de octubre de 2012, y dispuso tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado OBET JOSE PEREZ LUZARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este órgano Superior procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia sometida en apelación fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con dispuesto en el artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:

“…Soy legitima tenedora de una LETRA DE CAMBIO, la cual libre en fecha treinta (30) de Septiembre (09]) de dos mil ocho (2008), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.937.662, domiciliado en la siguiente dirección: Calle San Luis, casa N°07, entre la Calle Vargas y la Carretera “L” de Ciudad Ojeda Estado Zulia, por un valor de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000,00), que representa, UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.000,00), aceptada por el librado para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su vencimiento el día treinta (30) de mayo (05) del Año dos mil nueve (2009) y se evidencia del referido efecto cambiario que en este acto presento en forma original constante de un (01) folio útil marcado con la Letra “A”y opongo al identificado deudor, como bien lo establecen los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio Venezolano Vigente, Letra de Cambio que contiene los siguientes elementos: 1.- La denominación: ÚNICA DE CAMBIO, inserta en idioma español empleado en la redacción y llenado del Documento; 2.- la orden pura y simple de pagar la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000,00), que representa, UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.000,00), que es la suma expresada en dicha Letra de Cambio, como monto único; 3.- Menciona el nombre del librado aceptante, a saber, ciudadano: JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.937.662, domiciliado en la siguiente dirección: Calle San Luis, casa N°07, entre la Calle Vargas y la Carretera “L” de Ciudad Ojeda Estado Zulia. Así como Atento(s) y amigo (s) y debajo, la firma ilegible de la ciudadana: TERESA DEL CARMEN SUAREZ; 4.- La fecha de vencimiento y de cancelación de la obligación contraída, el día treinta 830) de Mayo (05) del año dos mil nueve (2009); 5.- El Lugar de pago que es: Cabimas Estado Zulia; 6.- La orden de Pagar a la ciudadana: TERESA DEL CARMEN SUAREZ la cantidad ya mencionada de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000,00), que representa, UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.000,00); 7.- Numero 1/1, librada en Cabimas, el día treinta (30) de Septiembre (09) del año dos mil nueve (2.009). 8.- La firma ilegible de quien gira la Letra o Librador, ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, identificada con la cedula de identidad Numero V- 5.718.567; 9.- Se indica además que el valor es ONVENIDO, que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO; 10.- Y por ultimo al lado Izquierdo e la Letra de Cambio, de manera vertical dice: ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, se evidencia la firma ilegible del ciudadano JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, cedula de identidad Numero V- 8.937.662, suscrita por el mismo y aceptada sin aviso y sin protesto.

Como se deduce Ciudadano Juez, el referido Librado NO DIO CUMPLIMIENTO a la obligación contraída de pagar, a pesar de las múltiples, y agobiantes gestiones de cobro llevadas a efecto, no obstante encontrarse completamente vencida dicha Letra de Cambio, en varias oportunidades le insté el pago de lo adecuado y siempre anduvo con evasivas, y últimamente se negó rotundamente a pagar, lo llamo por el teléfono número 0414-4658854 y no me contesta, por lo que, estando en presencia de una OBLIGACIÓN DE PLAZO VENCIDO liquida y exigible, debido a que el LIBRADO ACEPTANTE, debió cumplir con el pago de lo adeudado, como antes se indico, el día treinta(30) de mayo (05) del año dos mil nueve (2009) y ha hecho caso omiso a lo llamados realizados con el propósito de que pague lo adeudado, desentendiéndose de su obligación intentando con ello burlar el compromiso que contrajo conmigo, por lo que no me ha dejado otra alternativa que acudir a esta vía en demanda de justicia y en resguardo de mis derechos e intereses.

De lo anterior expuesto ilustre Juez, se justifica plenamente el derecho que como legitimo Tenedor de la antes descrita Letra de Cambio, poseo para intentar esta Acción. Ante la Situación descrita y existiendo la prueba evidente de que la obligación admitida por el Librado Aceptante del ya identificado efecto de Comercio, no ha sido cumplida, violando expresamente lo dispuesto por el Articulo 1.264 del Código Civil, que estipula: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contravención”.

II
DEL PETITUM
Es por tal virtud Ciudadano Juez que acudo ante su Competente Autoridad, para demandar en este acto, en toda forma de derecho, tal y como en efecto, formalmente demando mediante el procedimiento POR INTIMACIÓN, consagrado en el articulo 640 y siguientes del Código de Pr5ocedimiento Civil Vigente; y solicito al mismo tiempo, al tribunal decrete SU INTIMACIÓN, como al efecto lo estipula el mencionado articulo, al ya veces referido librado aceptante, Ciudadano JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, cedula de identidad Numero V- 8.937.662, como previamente se indico, domiciliado en la siguiente dirección: Calle San Luis, casa N°07, entre la Calle Vargas y la Carretera “L” de Ciudad Ojeda Estado Zulia, para que en consecuencia me cancele lo adeudado o a ello sea obligado por este tribunal a su digno cargo, las cantidades establecidas de dinero liquido y exigibles señaladas a continuación:
PRIMERO: La cantidad de: BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000,00), que representa, UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.000,00), suma de dinero a la que asciende el monto del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del uno por ciento (1%) mensual computada a partir del vencimiento de la referida Letra de Cambio que es igual al día treinta (30) de mayo (05) del año dos mil nueve (2009), por un lapso de cinco (05) meses, mas los que se venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: adicionalmente los Honorarios Profesionales del Abogado, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y del monto de los intereses conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que pido al tribunal se sirva a calcular.
CUARTO: De igual forma solicito sea condenado a las costas del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Cantidades estas que permiten estimar la presente demanda por la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000,00), que representa, UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.000,00), los cuales demando en este acto y pido, me sean cancelados o ello sea obligado el deudor por este Tribunal a su digno Ministerio. Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 174 del Código Adjetivo, señalo como mi Domicilio Procesal el Centro Comercial Borjas, Local 8, de la Ciudad de Cabimas; Estado Zulia. Señalo asimismo a los efectos de la citación del demandado conforme al Artículo 218 ejusdem, Ciudadano: JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V-8.937.662, como previamente se indico, domiciliado en: Calle San Luis, casa N°07, entre la Calle Vargas y la Carretera “L” de Ciudad Ojeda Estado Zulia.

A fin de garantizar las resultas del juicio y que no sea ilusoria mi pretensión, de conformidad con lo previsto en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted ciudadano Juez, que por solicitud aparte, admitida que sea la demanda, ordene decretara Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes muebles, títulos o valores de propiedad del obligado, antes mencionado los cuales oportunamente señalare…”.





2. Fundamentos del fallo recurrido:

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

“…Se desprende del análisis de este articulo, que el juez competente para conocer las demandas sobre derechos reales y personales es el del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo cuando entre las partes se haya elegido el domicilio, que no es el caso en el presente procedimiento por cuanto de las actas se esgrime que no hubo elección de domicilio.
En el marco de lo anteriormente expuesto, el apoderado actor expresa que el demandado NO POSEE DOMICILIO NI RESIDENCIA fijo. Lo que lleva a esta Administradora de Justicia a no poder establecer la competencia para conocer de la presente acción de conformidad con el articuelo 641 del Código de Procedimiento Civil, por no tener certeza de cual es el domicilio o residencia del Ciudadano demandado JOSE DARIO ARIAS HERNANDEZ, ya identificado; por ende, resulta mediante este procedimiento por intimación, por incumplir con los requisitos formales necesarios exigidos en el articulo 340 del ordinal 2° ejusem, por no poseer domicilio el demandado y no poder establecerse la competencia para conocer de la presente acción judicial . ASÍ SE DECIDE….”.


3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó al Ciudadano JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ, por COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION), así como por HONORARIOS PROFESIONALES.

En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.


En virtud de lo precedentemente expresado, es deber ineludible para quien decide atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).

Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el caso de que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

Por lo expuesto, resulta irremisible concluir que la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), conjuntamente con el reclamo de honorarios profesionales. Pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Por lo cual, la parte accionante ha incurrido en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 ibídem.

En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará: la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. Lo anterior, conforme lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, MODIFICADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la pretensión incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, por COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION), en contra del ciudadano JOSÉ DARIO ARIAS HERNÁNDEZ, ambos identificados. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 341 eiusdem.

Queda de esta manera MODIFICADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2113-12-83, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/ca.