REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.193 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 42, tomo 81A-RMI, y asimismo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.575, asistido por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los recurrentes PEDRO QUINTERO GIMBERT y LANDIA S.R.L. antes identificados contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1995, bajo el N° 6, tomo 66-A, y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, tomo 28-A, y los ciudadanos CAMILO ERNESTO BLANDON RAMIREZ ya identificado y los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, y MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.741.477, V-15.750.891 y V-9.758.966 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo revocó el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 2 de noviembre de 2011, dejando nulas las actuaciones practicadas con posterioridad, y dictó nuevo auto de admisión, ordenando la citación de todos los demandados.
Apelada dicha decisión y oídos en un solo efecto los recursos interpuestos, este Tribunal vistos los informes presentados por la representación judicial del ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT y la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L. sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo revocó el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 2 de noviembre de 2011, dejando nulas las actuaciones practicadas con posterioridad, y dictó nuevo auto de admisión, ordenando la citación de todos los demandados, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“…Resulta propio destacar que, según auto de fecha trece (13) de enero de 2012, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los demandados, dejando sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al veintiséis (26) de octubre de 2011, empero, este Tribunal debe aclarar el sentido de la reposición antes indicada, conforme al indicado artículo que establece:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma trascrita se evidencia que establece como efecto en caso de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados, las (sic) suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, así como dejar sin efecto las actuaciones practicadas referidas a la citación, por lo que, al indicar este Juzgador en el auto de fecha trece (13) de enero de 2012, que quedaban sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al veintiséis (26) de octubre de 2011, con sentido al espíritu de la norma, se debe entender que ello solo ataca las diligencias referidas a la citación de los demandados, teniendo validez toda (sic) las actuaciones presentadas que su finalidad sea distinta a la citación de los demandados. Así se Aprecia (sic).
Ahora bien, siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en estudios (sic) de las actuaciones realizadas en el presente proceso, pasa analizar la reforma de la demanda, según escrito de fecha 31 de octubre de 2011, presentada por los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORGAS, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la empresa OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores LINA MARCELA BLANDON, CAMILO BLANDON RAMIREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, y de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., en la persona de sus directores antes indicados, absuelvan a sus representados posiciones juradas, manifestando en nombre de sus mandantes su disposición a absolverlas recíprocamente. Igualmente solicitó la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, señalando que la demanda queda planteada en el mismo contenido del escrito libelar contra los demandados.
Ahora bien, según auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, se admitió la reforma de la demanda presentada, ordenándose citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores antes señalados, y de los mencionados ciudadanos en su nombre propio, para dar contestación a la demanda y absolver las posiciones juradas en representación de la indicada empresa, conforme a los términos de la reforma.
Empero, de la revisión efectuada al auto de admisión de la demandada de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 y la ampliación del mismo según auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, se observa que se ordenó la citación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, y en forma personal, así como los ciudadanos MARIA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ y LINA BLANDON RAMÍREZ, para dar contestación a la demanda y absolver las posiciones juradas solicitadas; además ordenó la citación para la contestación de la demanda a la empresa OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, S.A., en la persona de los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ y CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ.
Así las cosas, se observa de las actas procesales, que en la admisión de la reforma de la demanda, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, este Juzgador se pronunció únicamente con respecto a los términos indicados en la reforma, como fue ampliar los representantes de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, S.A., así como la citación de dicha empresa para que absuelvan las posiciones juradas peticionada por el actor, lo que hace necesario que este Juzgador realice las siguientes consideraciones:
El Juez debe velar por la efectiva aplicación de las normas legales establecidas, para así garantizar el derecho al debido proceso de las partes, estableciendo facultades a tal fin, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…Omissis…)
Así las cosas, de lo ante (sic) expuesto, se evidencia que el Sentenciador para decidir sobre la nulidad de un auto, debe analizar si el mismo alcanzó o no el fin al cual estaba destinado, por lo que, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Según auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, se procedió admitir la reforma a la demanda presentada, ordenándose la citación conforme a los términos de la reforma, según el actor en su escrito de reforma de la demanda, señaló que la demanda quedaba planteada con el mismo contenido del escrito libelar, circunstancia por la cual en el entendido de este Operador de Justicia estaban vigente (sic) las citaciones ordenadas en el auto de admisión y su ampliación, más no así fue avistado por las partes, puesto ello no quedó expresamente determinado en el indicado auto de reforma; aunado que -en virtud de dicho auto de reforma- todos los demandados quedarían citados para absolver las posiciones juradas peticionadas por el actor, para el mismo día, en la misma hora, lo cual ha generado inestabilidad para la prosecución de la presente causa, tal como se ha podido apreciar conforme las denuncias hechas por los hasta ahora intervinientes; no obstante este Juzgador en análisis exhaustivo de esta situación, considera que en aras de garantizar el debido proceso, la citación de los demandados debe estar contemplada en solo una Providencia (sic), para así brindarle a las partes mayor seguridad procesal, Así se Aprecia (sic).
En consecuencia, siendo que es misión del Juez procurar la estabilidad de los juicios, debiendo corregir las actuaciones que pudieran generar alguna nulidad, en aras de mantener en (sic) proceso en un equilibrio que permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, para así velar por el ejercicio de la tutela judicial efectiva, este Juzgador de conformidad con la facultad contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el consabido auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha dos (02) de noviembre de 2011 y en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones realizadas en virtud del indicado auto. Así se Establece (sic).
Pasa de seguidas, este Juzgador a disponer mandato para la admisión del escrito de reforma de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, en los siguientes términos:
“Presentada escrito de reforma a la demanda, en fecha 31 de octubre del año 2011, constante de un (1) folio útil, por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los Nos. 22.084 y 2.202, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el No. 11, Tomo (sic) 28-A, en la persona de sus directores LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARÍA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) números V-15.750891, V- 14.134.575, V-9.741.477 y V- 9.758.966, respectivamente, y a los indicados ciudadanos en forma personal, y a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 66-A, en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, antes identificado, en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8 :30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que contesten la demanda y su reforma incoada en contra de su persona y representada. Asimismo, se ordena citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., para que asista cualquiera de sus representantes, que tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Juzgado en el quinto día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas en nombre de su persona y su representada. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto el representante de la indicada sociedad, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se ordena citar a la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, antes identificada, para que comparezcan por ante este Juzgado en el quinto día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto la indicada ciudadana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se ordena citar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el séptimo día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas en nombre de su representada. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto el representante de la indicada sociedad, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se ordena citar al ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, antes identificado, para que comparezcan (sic) por ante este Juzgado en el séptimo día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto el indicado ciudadano, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se ordena citar al ciudadano CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el noveno día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto el mencionado ciudadano, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se ordena citar a la ciudadana LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado en el noveno día de despacho, una vez precluido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas. Debiendo la parte actora absolverlas al día de despacho siguiente al día que las haya absuelto la indicada ciudadana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Librasen recaudos.”
En virtud de lo antes decidido, considera este Juzgador innecesario pronunciarse sobre las observaciones realizadas por el co demandando CAMILO BLANDON, en las citaciones efectuadas en las actas. Así se Establece (sic).-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de septiembre de 2011 el Tribunal a-quo admitió la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT y de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. asistido por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. y los ciudadanos CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, todos antes identificados.

En consecuencia se ordenó la citación para la contestación de la demanda, de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE en su carácter de Presidente de dicha compañía y de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ y CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ en su calidad de únicos accionistas de dicha compañía. Asimismo se ordenó la citación a título personal de los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011 el Tribunal a-quo amplió el auto de admisión de la demanda, en el sentido de ordenar la citación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. en la persona de su Presidente ERNESTO BLANDON TANGARIFE y de los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARIA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMIREZ y LINA BLANDON RAMÍREZ para la absolución de las posiciones juradas, promovidas por la parte actora en el libelo en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, indicándose que la parte actora absolvería sus respectivas posiciones al día siguiente.

En este orden se evidencia que los referidos ciudadanos actuando en nombre propio y en nombre de las compañías demandadas otorgaron poder apud acta en el presente proceso, en las siguientes fechas:

 En fecha 14 de octubre de 2011 la ciudadana LINA MARCELA BLANDON asistida por el abogado en ejercicio JUDIN PAULA RÍOS PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.368 otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679.
 En fecha 19 de octubre de 2011 la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811 otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ, ya identificado.
 En fecha 25 de octubre de 2011 los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE y CAMILO BLANDON RAMÍREZ asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO ya identificada otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ ya identificado.
 En fecha 25 de octubre de 2011 el ciudadano CAMILO BLANDON RAMÍREZ en su carácter de Director de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO ya identificada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ, ya identificado.
 En fecha 25 de octubre de 2011 los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA RAMÍREZ en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO ya identificada otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ ya identificado.

En fecha 31 de octubre de 2011 los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS actuando en representación judicial de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., presentaron escrito de reforma de la demanda, en el cual se realizaron los siguientes pedimentos específicos: 1) Que la citación de la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. se practicara en la persona de sus directores ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON; 2) Promueven las posiciones juradas de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, manifestando la disposición de sus mandantes a absolver recíprocamente las de la parte contraria; 3) La indexación de las cantidades demandadas en el presente proceso, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo expresamente establecieron que: “En todo lo demás, la demanda queda planteada con el mismo contenido del escrito libelar contra los demandados.”

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, y para la absolución de las posiciones juradas en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso y asimismo se estableció que la parte actora absolvería las posiciones juradas de la parte contraria el día de despacho siguiente.

En fecha 29 de noviembre de 2011 el abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ ya identificado actuando como apoderado judicial de los ciudadanos y las sociedades mercantiles demandadas presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó que tal como fue planteada la reforma, se puede concluir que sólo ha sido demandada la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE S.A., quedando excluidos el resto de los demandados inicialmente, que el Tribunal de la causa al admitir la reforma ordenó la citación únicamente de la referida sociedad mercantil, para la contestación y para la absolución de las posiciones juradas, y asimismo que la demanda sólo fue interpuesta por la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. En todo caso contestó la demanda en nombre de todos los demandados al considerar que los mismos se encontraban a derecho desde el otorgamiento de poderes apud acta en el presente proceso.

En fecha 9 de enero de 2012 el Alguacil del Tribunal a-quo expuso la imposibilidad de citar a los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARÍA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, en su propio nombre y en su condición de directores de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., consignando los recaudos de citación, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria de la compañía.

En fecha 11 de enero de 2012 el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO solicitó al Tribunal a-quo ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, tanto para la contestación de la demanda como para la absolución de las posiciones juradas, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se declaró procedente mediante auto de fecha 13 de enero de 2012.

En fecha 20 de enero de 2012, el apoderado actor consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos respectivos, solicitando la entrega de los recaudos de citación a fin de ser gestionada con otro alguacil, siendo librados en fecha 24 de enero de 2012, y entregados al actor según auto de fecha 27 de enero de 2012. Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la corrección del auto de fecha 24 de enero de 2012, por haberse omitido a la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, consignando los recaudos de citación siendo librados nuevamente según nota de secretaría de fecha 06 de febrero de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación de los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE y CAMILO BLANDON RAMÍREZ, practicadas por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia de que en fecha 30 de marzo de 2012 quedó citado el ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, en nombre propio, en su condición de director de la sociedad mercantil OPERADORAS DE TIENDAS CAMARE, C.A., y en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. y que en la misma fecha el ciudadano CAMILO BLANDON se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 25 de abril de 2012, consignó las resultas de la citación de las ciudadanas LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, de las cuales se evidencia que el Alguacil del precitado Juzgado de Municipios, en fecha 23 de abril de 2012 se trasladó en varias oportunidades a practicar la citación de la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON sin poder localizarla, mientras que la ciudadana LINA MARCELA BLANDON se negó a firmar y recibir los recaudos respectivos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante autos de fechas 18 de mayo de 2012 y 23 de mayo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON y CAMILO BLANDON respectivamente, para informarles de la declaración del Alguacil sobre su negativa a firmar la boleta de citación, y en fechas 22 y 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse practicado tales notificaciones.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 223 del mismo código, se ordenó la citación cartelaria de la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades atinentes a la misma en fecha 31 de mayo de 2012, y dada su incomparecencia al proceso se le designó como Defensora ad litem a la abogada en ejercicio KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.575 quien prestó el juramento de ley en fecha 9 de julio de 2012.

En la misma fecha el codemandado CAMILO BLANDON asistido por la abogada SYLVIA ROMERO antes identificada presentó escrito mediante el cual objetó las citaciones practicadas en el proceso y otros trámites del mismo, al cual realizó contradicción la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 12 de julio de 2012.

Al respecto, en fecha 13 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, revocando el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 2 de noviembre de 2011, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad, y dictó nuevo auto de admisión, ordenando la citación de todos los demandados, todo ello en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de julio de 2012 por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 20 de julio de 2012 por el codemandado CAMILO BLANDON RAMÍREZ debidamente asistido, ordenándose oír en un solo efecto los recursos interpuestos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS ya identificados, en representación judicial de la parte demandante presentaron los mismos en los siguientes términos:
Manifestaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, después de practicada la citación las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de una disposición especial de la ley, norma consagrada asimismo en el artículo 1101 del Código de Comercio cuando prescribe que realizada la citación para la contestación ninguna otra notificación será necesaria para la continuación del juicio, lo cual aconteció en el presente caso ya que según sus argumentos las partes se encontraban citadas en forma personal y mediante carteles, por lo que el tribunal incurrió en error al ordenar nuevamente la citación de todos los demandados. Consideran igualmente que el juez a-quo incurrió en un error de apreciación jurídica al revocar el auto de admisión de reforma de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste no constituye un auto de mero trámite, sino un auto que resuelve un punto del proceso, por lo que la sentencia apelada viola el derecho a una tutela judicial efectiva, los artículos 14 y 15 del mismo código y el principio de economía procesal.
Argumentan que los demandados en ningún momento expresaron su disconformidad con el auto de admisión de reforma de la demanda, aún cuando en fecha 8 de noviembre de 2011 solicitaron la revocatoria de la medida y en fecha 29 de noviembre de 2011 presentaron escrito de contestación, y según lo dispuesto en los artículos 206 y 213 del código adjetivo civil la nulidad de un acto procesal no se decretará si el mismo ha alcanzado su finalidad, y asimismo que las nulidades que sólo pueden ser declaradas a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obra no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se presente al proceso, lo cual aconteció en el presente caso y en especial en la contestación de la demanda, donde expresamente los demandados reconocieron estar a derecho. Alegan que en las certificaciones de los recaudos de citación, en el auto de comparecencia de fecha 6 de febrero de 2012 y en las boletas se indicó que la citación de los demandados se realizaría a título personal y como representantes de las compañías demandadas.
En virtud de lo cual consideran que el Juzgado a-quo debía reformar el auto de fecha 2 de noviembre de 2012, a los fines de modificar la hora para la absolución de las posiciones juradas pues es imposible que todos los demandados las absuelvan en la misma oportunidad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil conceder a los demandados otros veinte (20) días para contestar la demanda, pero de ningún modo anular las citaciones ya practicadas en el proceso, en perjuicio de los demandantes ya que los priva de un medio de prueba de relevante importancia como lo son las posiciones juradas, considerando que la decisión recurrida los coloca en estado de indefensión pues ordena cumplir los trámites de la citación que ya fueron agotados, inclusive la del defensor ad litem designado.
Finalmente alegan la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la reposición decretada resulta inútil, pues los demandados se encontraban citados, alcanzando la citación el fin al cual estaba destinada y además el error del auto de admisión de la reforma conforme al cual todos los demandados quedarían citados para absolver las posiciones juradas en el mismo día y la misma hora no ameritaba la reposición de la causa, refirió criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en apoyo de sus argumentos y solicitó la revocatoria de la decisión apelada, ordenándose corregir el auto de fecha 2 de noviembre de 2011, en el sentido de fijar el día y la hora en que cada demandado deberá absolver las posiciones juradas.
En la oportunidad prevista en la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las mismas no fueron consignadas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo revocó el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 2 de noviembre de 2011, dejando nulas las actuaciones practicadas con posterioridad, y dictó nuevo auto de admisión, ordenando la citación de todos los demandados.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la misma vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y asimismo los artículos 206 y 213 del mismo código por considerar que la reposición decretada es inútil, que le genera indefensión al ordenar la citación de todos los demandados cuando éstos ya están citados, y por ende se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 26 del Código de Procedimiento Civil y 1101 del Código de Comercio, y por cuanto en ningún momento manifestaron su disconformidad con el auto de admisión de la reforma, aun cuando presentaron escrito de oposición a la medida y de contestación a la demanda, en el cual expresamente manifestaron estar a derecho. Asimismo considera que el Juzgador a-quo erró al revocar el auto de fecha 2 de noviembre de 2011 como si se tratara de un auto de mero trámite o sustanciación, pues en su criterio constituye una resolución que resuelve un punto sustancial del proceso, y considera que en todo caso la citación alcanzó el fin para el cual ha sido instituida, por lo que en su criterio la sentencia apelada vulnera el principio de omisión de formalidades no esenciales previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso considera que si bien se estableció que la absolución de las posiciones juradas sería realizada en la misma fecha y en la misma hora por todos los demandados, lo idóneo era modificar el auto revocado, en cuanto a la oportunidad para llevar a cabo este acto procesal, y conceder otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la apelación interpuesta por el codemandado CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, por cuanto este ciudadano no presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, se infiere que su recurso se fundamenta en su disconformidad en términos generales con la decisión apelada, por lo que este Sentenciador Superior debe proceder al análisis íntegro de la misma.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden a los fines de resolver la presente incidencia se observa que el tema central lo constituye el presunto desorden procesal, que se originó en el presente proceso en cuanto a las citaciones de la parte demandada, producto del libelo defectuoso y su posterior reforma igualmente defectuosa presentados por la parte demandante, y asimismo del auto de admisión incompleto dictado por el Tribunal a-quo el cual fue objeto de posterior ampliación, y el auto de admisión de la reforma, en el cual de acuerdo con los términos de la reforma defectuosa presentada por la parte demandante, se ordenó la citación únicamente de algunos de los demandados, todo lo cual según lo expuesto por el Juzgado a-quo ha generado una gran confusión para la parte demandada con relación a los lapsos para la contestación y la absolución de las posiciones juradas, por lo que se resolvió revocar el auto de admisión de la reforma, dictar uno en el que se ordenara la citación de todos los demandados, tanto para la contestación como para la absolución de las posiciones juradas y practicar nuevamente todas las citaciones.

Dicho lo anterior a los fines de constatar lo antes afirmado se estima pertinente traer a colación un resumen de las actuaciones de la parte demandante y del Tribunal a-quo, la cual fue expuesta en la parte narrativa de este fallo, y que se singulariza a continuación:

Así tenemos que la pretensión original de la parte demandante, ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT y sociedad mercantil LANDIA S.R.L. está dirigida contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. y asimismo contra los accionistas de ambas compañías a título personal, ciudadanos CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, pero en el libelo de demanda además se solicitó la absolución de posiciones juradas únicamente de la compañía COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.

En este orden se califica de defectuoso el libelo de demanda por cuanto posteriormente la reforma realizada por la parte demandante se centra en solicitar la citación para la absolución de las posiciones juradas de la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A.

Así las cosas, el Tribunal a-quo admite la demanda y ordena la citación únicamente para la contestación, de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE en su carácter de Presidente, y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ y CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ en su calidad de únicos accionistas de dicha compañía. Asimismo ordenó la citación a título personal de los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON.

Se evidencia que en este caso el Tribunal incurre en error porque omite en el auto de admisión ordenar la citación para la absolución de las posiciones juradas de la compañía COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., tal como había sido solicitado por el demandante en su libelo, por lo que dicta auto de ampliación del auto de admisión, y ordena la citación de esta compañía en la persona de su Presidente ERNESTO BLANDON TANGARIFE y de los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARIA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMIREZ y LINA BLANDON RAMÍREZ para la absolución de las posiciones juradas, en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación, indicando que la parte actora absolvería sus respectivas posiciones al día siguiente.

En este estado procesal intervienen los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARIA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMIREZ y LINA BLANDON RAMÍREZ y actuando en nombre propio y en representación de las compañías demandadas, e incluso mediante diligencias separadas, otorgan PODER APUD ACTA en el presente proceso, al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ.

En este orden es menester precisar que con esta actuación, TODOS LOS DEMANDADOS QUEDARON CITADOS EN EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicha norma consagra la llamada CITACIÓN TÁCITA O PRESUNTA, conforme a la cual la actuación de las partes en el proceso antes de la citación, será suficiente para considerar que la misma se encuentra citada, sin más formalidad, y eso fue lo que aconteció en el proceso, en el cual a juicio de este Sentenciador Superior una vez otorgados dichos poderes personalmente por los demandados, actuando en nombre propio y de las compañías que representan, se configuró su citación tácita o presunta, y lo mismo fue expresamente reconocido por su representante judicial en el escrito de contestación.

Sin embargo producto de la reforma de la demanda realizada por la parte actora, en la cual se solicitó la citación de la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON para la absolución de las posiciones juradas, el Tribunal a-quo dictó auto de admisión de la reforma, ordenándose la citación de dicha compañía en las personas indicadas, tanto para la contestación como para la absolución de las posiciones juradas, cuando lo cierto es que sólo operaba para la absolución de las posiciones, de conformidad con la reforma. Al respecto considera este Sentenciador Superior que si bien se había verificado en el presente proceso la citación tácita de los demandados, era necesario dictar un auto expreso para ordenar la citación de la referida compañía a los fines de la absolución de las posiciones juradas, pues ésta constituye un acto procesal distinto y requiere de citación diferente.

Ahora bien llegado el acto de contestación, el abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ en representación de TODOS LOS DEMANDADOS contestó la demanda, aun cuando expresó su disconformidad con el auto de admisión de la reforma y con la reforma misma, ya que en su criterio se podía concluir de la misma que sólo había sido demandada la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE S.A., quedando excluidos el resto de los demandados inicialmente y que la demanda sólo fue interpuesta por la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., por lo que contrario a lo afirmado por la parte demandante recurrente, la parte demandada si manifestó su disconformidad con el auto de admisión de la reforma en su escrito de contestación, no obstante ello reconoció estar a derecho desde el otorgamiento de los poderes apud acta.

Así pues estando pendiente la citación de la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., para la absolución de las posiciones juradas, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso la imposibilidad de citar a los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARÍA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, en su propio nombre y en su condición de directores de la misma, y en este estadio procesal, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, el demandante solicitó al Tribunal a-quo ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, tanto para la contestación como para la absolución de las posiciones juradas todo ello según lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, corrigiéndose posteriormente esta resolución, por haberse omitido la citación de la compañía COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.

En este orden este Sentenciador Superior considera que efectivamente ya se había generado un desorden procesal en el presente proceso pues si bien es cierto que el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados requiere la práctica de una nueva citación, en el presente juicio ya todas las partes se encontraban citadas para la contestación y efectivamente ya se había dado contestación a la demanda, estando pendiente únicamente la citación de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., para la absolución de las posiciones juradas y en ningún caso para la contestación, POR LO QUE NO ERA NECESARIO PRACTICAR NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS.

Sin embargo, este Juzgador Superior constata que practicadas nuevamente las citaciones, TODOS LOS DEMANDADOS en el presente proceso quedaron nuevamente citados, en el siguiente orden:

 En fecha 30 de marzo de 2012 el ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, en nombre propio, en su condición de director de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., y en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. mediante citación personal.

 En fecha 22 de mayo de 2012 la ciudadana LINA MARCELA BLANDON, fecha en la que se dejó constancia en el expediente de haberla notificado de la exposición realizada por el Alguacil mediante la cual informó sobre su negativa de firmar la boleta de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

 En fecha 23 de mayo de 2012 el ciudadano CAMILO BLANDON, fecha en que se dejó constancia en el expediente de haberlo notificado de la exposición realizada por el Alguacil mediante la cual informó sobre su negativa de firmar la boleta de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

 En fecha 9 de julio de 2012 la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, a través de la citación de su Defensora Ad litem KENDRINA TORRES, designada en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada en forma personal y dada su incomparecencia al proceso una vez citada mediante carteles.

En este contexto se observa que el codemandado CAMILO BLANDON asistido por la abogada SYLVIA ROMERO antes identificada presentó escrito mediante el cual objetó las citaciones practicadas en el proceso, sin que conste en autos los fundamentos de tal objeción, pero en todo caso con ocasión a este escrito así como al escrito de contradicción que presentó la parte actora, se dictó la decisión apelada, en la cual el Juez a-quo considerando que el auto de admisión de la reforma mediante el cual sólo se ordenó la citación de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., había generado una gran confusión en el proceso, que todas las citaciones debían constar en un mismo auto y que todas las partes se encontraban citadas para la misma fecha y hora a objeto de absolver las posiciones juradas, resolvió REVOCAR dicho auto de admisión de reforma y anular todas las actuaciones subsiguientes CONSTITUIDAS BÁSICAMENTE POR LOS TRÁMITES DE CITACIÓN, y dictó nuevo auto de admisión ordenando practicar nuevamente las citaciones.

Dicha decisión fue apelada por la misma parte que dio origen a la misma, ciudadano CAMILO BLANDON, sin que exista constancia sobre los fundamentos de su apelación, sin embargo el ejercicio del recurso es una expresión de su disconformidad con la decisión apelada, por lo que aspira a su revocatoria, mientras que la parte actora argumenta que tal decisión violentó una serie de disposiciones legales y constitucionales que se estudiarán a continuación.

Así, primeramente debe destacarse que si bien el auto de admisión de reforma puede considerarse como un auto decisorio pues contiene un razonamiento mínimo en lo que respecta al análisis de la demanda o reforma de la demanda, también constituye un auto de impulso del proceso, pues ordena las citaciones necesarias para su continuación, por lo que a juicio de este Jurisdicente Superior puede ser objeto de reforma y ampliación, tal como aconteció en el presente caso con el auto de admisión original, por lo que no se aprecia violación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, la decisión apelada sí vulnera los principios de una justicia sin formalidades no esenciales, dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en este caso RESULTA INÚTIL, practicar todas las citaciones de la parte demandada, las cuales según toda la cronología procesal expuesta se encuentran SUFICIENTEMENTE CITADOS en el proceso, y si bien el demandante incurrió en error en su libelo original y asimismo el Tribunal al admitir la demanda, tales errores fueron subsanados primeramente cuando TODOS LOS DEMANDADOS en el escrito de contestación manifestaron estar a derecho desde el momento en que otorgaron poder apud acta a su representante judicial en la presente causa, y asimismo cuando se ordenó practicar todas las citaciones por el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y la última, con lo cual también se vulneraron los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio finalista de las nulidades procesales y la convalidación de los actos anulables.

En efecto la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales, pero no se decretarán si el acto ha alcanzado su finalidad, y en el artículo 213 establece igualmente su improcedencia si la parte contra quien obre no pida la nulidad del acto en la primera oportunidad de presentarse al proceso, tal como se aprecia a continuación:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
(Negrillas de este Tribunal Superior)


En este orden, este Arbitrium Iudiciis considera que la reposición decretada asimismo generó una desigualdad procesal para la parte actora en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y la dejó en estado de indefensión, al ordenarse NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS, imponiendo una carga procesal a la parte actora que ha cumplido suficientemente y generando una dilación procesal que sólo perjudica a esta parte.

Es por ello que este Sentenciador Superior considera que el Juzgado a-quo en aras de salvaguardar el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, ha debido dejar en plena vigencia todas las citaciones ordenadas y ya verificadas en el proceso, y proceder a establecer el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en caso de admisión de reforma de la demanda, y asimismo fijar el lapso para la absolución de las posiciones juradas, en horas distintas para cada demandado en aras de evitar un desorden en este acto procesal, sin más formalidades, en virtud de todo lo cual se considera procedente la revocatoria de la decisión apelada y por ende la procedencia en derecho de los recursos de apelación ejercidos contra la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente la revocatoria del auto de fecha 2 de noviembre de 2012, y la subsiguiente nulidad de los actos posteriores, específicamente la citación de los demandados la presente causa, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión apelada de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra dicha resolución, y asimismo se precisa ordenar al Tribunal a-quo dictar un auto ordenatorio del proceso, en el cual proceda a fijar el lapso para la contestación y para la absolución de las posiciones juradas por parte de los demandados, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. y los ciudadanos CAMILO ERNESTO BLANDON RAMIREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, y MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el primero por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. y el segundo por el codemandado CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, asistido por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO JIMÉNEZ.


SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictar un AUTO ORDENATORIO DEL PROCESO, mediante el cual proceda a fijar el lapso para la contestación de la demanda en el presente proceso y asimismo para la absolución de las posiciones juradas de los demandados y de la parte actora, con indicación clara de la hora de la absolución de las posiciones para evitar desorden procesal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.


A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBEZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KILIANY RAMÍREZ LEÓN

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. KILIANY RAMÍREZ LEÓN

LGG/kr/db