REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.918.232, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.554 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia y en su carácter de Presidente-Gerente de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el N° 40, tomo 9-A, para interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de septiembre de 2012.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano administrador de justicia que en fecha 4 de octubre de 2012, dictó resolución mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella constitucional incoada de con fundamento en el presunto cese de las violaciones constitucionales alegadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2012, el precitado abogado actuando con el carácter indicado, apeló de tal decisión y mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2012 se oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la materia.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 19 de octubre de 2012, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA QUERELLA DE AMPARO

El abogado en ejercicio ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Alega que en fecha 19 de enero de 2012, la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 31, tomo:43-A; interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA)., como obligada principal y en su contra como obligado en forma subsidiaria, afirmándose en el libelo de demanda que en el respectivo contrato se fijó como domicilio especial para dilucidar cualquier asunto judicial o extrajudicial la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, más argumenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión planteada en su contra podía interponerse ante la autoridad judicial de su domicilio, que es el municipio Lagunillas del estado Zulia.

En este orden refiere que en fecha 27 de enero de 2012 se admitió dicha demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo emplazando para la contestación en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ASISPROA), indicándose como domicilio para la citación la avenida Bolívar con calle Vargas, Edificio Residencias Ojeda, piso 7, apartamento 7-D, sector casco central de la ciudad de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y asimismo en fecha 19 de marzo de 2012 se decretó por la vía del caucionamiento medida preventiva de embargo sobre sus bienes y sobre los bienes de la compañía que representa, las cuales fueron ejecutadas parcialmente en fecha 9 de agosto de 2012, librándose otro despacho de ejecución en fecha 25 de septiembre de 2012, todo lo cual constituye violación de la garantía del juez natural, prevista establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que mediante la sentencia impugnada de fecha 26 de septiembre de 2012 el Juzgado presuntamente agraviante declinó su competencia para conocer del juicio primigenio a esta pretensión de amparo, pero NO LEVANTÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES que había dictado en dicha causa y que ya habían sido ejecutadas parcialmente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que considera como un ERROR INEXCUSABLE y por ello interpone la presente querella de amparo, con el objeto que se dejen sin efecto dichas medidas cautelares, dictadas por un tribunal incompetente.

Es por todo ello que alega la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la inexistencia de otras vías idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y solicita como medida cautelar innominada dirigida a devolverle la posesión de los bienes que ya han sido embargados y la suspensión de la segunda medida que aún no se había ejecutado.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2012, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub-especie-litis, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional ha sido concebida por el legislador venezolano como un medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo cual, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
Así se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se encuentre incursa en alguna de las causales o supuestos de hecho del artículo 6 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia; igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.
Ahora bien, por tratarse de una pretensión constitucional incoada en contra de una decisión judicial, este juzgado (sic) a fin de dilucidar lo conducente observa que la decisión accionada se contrae a sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia para conocer de la causa al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia
En tal sentido, los argumentos que sustentan el amparo incoado se basan en que la referida sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012, dictada por el presunto agraviante violenta el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso del demandado en aquel juicio, y querellante en la presente causa, y que como consecuencia de dicha declaratoria de incompetencia el juzgado presunto agraviante debía –a su juicio- declarar la nulidad y consecuente ejecución de la medida preventiva de embargo dictada en fecha 19 de marzo de 2.012, esto es, en fecha anterior a la declaratoria de incompetencia territorial pronunciada por dicho juzgado, siendo dicha omisión específica la que genera -a decir del agraviado- la vulneración a su derecho constitucional a ser juzgado por el juez idóneo o natural.
Así pues, esta juzgadora observa que la decisión accionada en amparo y denunciada como lesiva por la parte presunta (sic) agraviada, lejos de violar el derecho constitucional al juez (sic) natural, lo garantiza, por cuanto, mediante dicha decisión el juzgado (sic) presunto (sic) agraviante dictamina con ocasión a una cuestión previa planteada por el demandado, su incompetencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS, C.A en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. y del ciudadano Argenis Oliveros Lameda, en virtud de lo cual, la sentencia dictada por el juzgado accionado, en todo caso, hizo que cesara la presunta violación al derecho al juez natural.
Así pues, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; (negritas y subrayado del juez).
Consecuencia de los hechos antes narrados, quien suscribe considera que la pretensión de amparo sub iudice se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la decisión señalada por el presunto agraviante como violatoria a su derecho constitucional al juez natural. Así se declara.”
(…Omissis…)




CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


De conformidad con el criterio expuesto, el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA ya identificado, presentó escrito de fundamentación de su apelación en fecha 26 de octubre de 2012, en los siguientes términos:

Manifiesta su disconformidad con la decisión apelada pues considera que la misma contraría el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al ejercicio del amparo constitucional, como un medio procesal tendiente a asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual sólo puede declararse inadmisible cuando exista alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo considera que vulnera el debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, pues se aparta de lo realmente alegado y fundamentado en la querella de amparo, ya que el fundamento de la decisión apelada consiste en que la sentencia objeto de amparo resolvió la incompetencia del tribunal y por ende cesó la violación alegada, realizando una falsa interpretación y aplicación del artículo 6 de la Ley de amparo, pues el amparo se interpuso por la omisión de levantamiento de las medidas cautelares en la decisión impugnada, una vez que había declarado su incompetencia para conocer del juicio primigenio.
Invoca la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, Exp. N° 12-0083, en la cual se confirmó la sentencia que declaró procedente el amparo constitucional ejercido contra un decreto de medidas dictado por un tribunal incompetente. Finalmente expresó que en la sentencia apelada se indicó que su pretensión de amparo ya había sido decidida mediante sentencia dictada por el mismo Tribunal a-quo en fecha 20 de septiembre de 2012, lo cual resulta incorrecto, pues si bien ejerció un amparo constitucional con anterioridad con ocasión al mismo proceso, éste se interpuso con el fundamento de violación a la garantía del juez natural por la incompetencia del tribunal, por su falta de citación en el proceso, y por las actuaciones ilegales de los abogados por actuar sin la debida representación legal, mientras que la presente querella de amparo se basa únicamente en la falta de levantamiento de las medidas preventivas.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la decisión apelada y la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2012; a tenor de la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo y de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si la querella de amparo facti especie resulta admisible.

Así, efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA ya identificado, interpone la querella de amparo sub iudice en su nombre y en representación de la compañía ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA) con fundamento en la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia por el territorio, declinando su competencia en un Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma circunscripción judicial, SIN ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR DICHO JUZGADO EN FECHA 19 MARZO DE 2012, las cuales fueron ejecutadas en forma parcial en fecha 9 de agosto de 2012, librándose nuevo despacho de ejecución en fecha 25 de septiembre de 2012, por lo que interpone la presente querella con el fin que se dejen sin efecto dichas medidas, solicitando como medida cautelar innominada la restitución en la posesión de los bienes embargados, y la suspensión del despacho de ejecución librado con posterioridad.

Planteada bajo esta perspectiva la querella de amparo, la misma se declaró inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar dicho órgano jurisdiccional que había cesado la violación de derechos constitucionales alegada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue explicitado en el CAPITULO TERCERO del presente fallo.

Quedando así delimitado el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
(…Omissis…)

En ese orden de ideas, es oportuno dejar sentado que la admisión de la acción de amparo está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual fue citada de forma precedente, que vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional, podría sobrevenir durante la tramitación del proceso, teniendo el Juez constitucional la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza constitucional alegada haya cesado, o bien el cese puede ser anterior incluso a la interposición de la querella. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en sede constitucional, es menester para este operador de justicia, traer a colación el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación.
Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.” (…Omissis…)

Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.

En efecto, el criterio en estudio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, exp N° 07-1747, Manuel Alberto Escalona Liebano en amparo, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cese de la amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
(…Omissis…)


En atención a lo precedentemente expuesto se observa que en el presente caso el presunto cese de las violaciones constitucionales se determina por la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado querellado en la decisión objeto de impugnación, considerando el Tribunal a-quo que éste es el objeto del amparo en estudio, más de la lectura de la querella así como de la sentencia impugnada se evidencia con meridiana claridad que el objeto del amparo es el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES dictada por el Tribunal incompetente, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento al momento de declararse con lugar la cuestión previa de incompetencia, por lo que evidencia este Sentenciador Superior QUE NO HA CESADO LA SITUACIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA de los derechos y garantías constitucionales de la parte querellante en amparo, pues no se logra constatar de las actas procesales que las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio primigenio a la presente acción hayan perdido vigencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ello conlleva a considerar improcedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto la querella en estudio no se opone a ninguna de las causales previstas en el referido artículo, se declara ADMISIBLE la pretensión de amparo sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal Superior advierte que el Tribunal a-quo al momento de resolver sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo realizó pronunciamientos sobre su PROCEDENCIA, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Sin embargo, no pasa inadvertido para esta sentenciadora el petitorio contenido en la pretensión de amparo examinada, cual es que, de declararse con lugar el amparo solicitado, se declare la nulidad de la medida de embargo preventivo dictada por el juzgado accionado en fecha 19 de marzo de 2.012, por haber sido dictada a su juicio “por un tribunal incompetente”.
En este sentido, resulta necesario indicar al solicitante que conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia que produce la declaratoria de incompetencia del juez que venía conociendo de una causa, no es más que pasara los autos al juez señalado como competente para que continúe conociendo de la causa, toda vez, que tanto la incompetencia territorial como por la cuantía, han sido catalogadas por la jurisprudencia como de orden público relativo, no teniendo el mismo tratamiento la incompetencia por la materia, la cual, sí es considerada de eminente orden público, no relevable, ni convalidable por las partes.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Dichos pronunciamientos que corresponden al mérito de la pretensión de amparo constitucional, que busca obtener la nulidad de las medidas decretadas al considerar que fueron dictadas por un tribunal incompetente, comprometen la decisión sobre el fondo en el presente proceso amparo constitucional, por lo que se precisa la redistribución del presente expediente, con el fin que un Tribunal distinto al a-quo, tramite y decida la pretensión de amparo facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, tomando en consideración los presupuestos de hecho y fundamentos de derecho previamente invocados, en concordancia con los criterios jurisprudenciales imperantes y de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual llevó a este Jurisdicente Superior a considerar ADMISIBLE la presente querella de amparo, resulta forzoso REVOCAR la decisión apelada y declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la misma, proferida en fecha 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA), declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASISPROA) contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión, de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y se declara ADMISIBLE la singularizada acción de amparo constitucional, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la redistribución del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia distinto al Juzgado a-quo, para que proceda a realizar las notificaciones de Ley, a celebrar la audiencia constitucional, pública y oral y resuelva al fondo la presente causa.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. KILIANY RAMÍREZ LEÓN

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. KILIANY RAMÍREZ LEÓN

LGG/kr/db