REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN JESUS RESTREPO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.256.881, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.608.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.631, contra decisión de fecha 19 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de los ciudadanos MARIO MAIALE IZARRA y JAVIER MAIALE IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.491 y 11.863.492, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Apeladas dichas decisiones y oído los recursos interpuestos en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión realizada en la pieza principal del escrito de demanda admitido según auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se observa que la presente demanda está contra los ciudadanos MARIO MAIALE IZARRA y JAVIER MAIALE IZARRA, para que en su condición de Presidente y Vice presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA PROPIA, C.A. comparezcan a rendir las cuentas que se les solicita.
Asimismo, del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, bajo el No. 07, Tomo 37, se aprecia que el inmueble sobre el cual se peticiona la medida, es propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA PROPIA, C.A., la cual no es parte demandada en la presente causa, por lo que mal puede dirigirse medida cautelar alguna contra ella, y careciendo en consecuencia, de instrumentalidad, como es la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se Decide.-
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano JOHAN JESUS RESTREPO CONTRERAS en contra de los ciudadanos MARIO MAIALE IZARRA y JAVIER MAIALE IZARRA, conforme a la cual fue solicitada con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de octubre de 2011, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas en su totalidad, ubicadas en un inmueble de su única y exclusiva propiedad -según afirma-, sometido al régimen de propiedad horizontal, signado con el N° 1-3-D, contentivo del apartamento distinguido con la nomenclatura 1-3D, de las Residencias Brisa Fresca, Edificio Brisa Fresca 1, localizado en el sur del terreno, el cual posee las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina lavadero, dormitorio principal, sala sanitaria, dos dormitorios secundarios y una sala sanitaria común, consta de un área total de SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada sur del edificio Brisa II; SUR: apartamento 1-3C; ESTE: Hall del pasillo, y OESTE: fachada lateral oeste del mismo edificio.

Indica, que la medida es solicitada a fin de evitar la dilapidación de su acervo hereditario y que los demandados traspasen el derecho de propiedad que dicen tener a tercera persona, y asevera que la propiedad de dicho bien consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2009, bajo el N° 7, tomo 37, protocolo de trascripción del año 2009.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 21 de octubre de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida y cuya pieza principal fueron expedidas en copias certificadas a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el accionante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Ahora bien, dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Dentro de este marco, estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 9 de febrero de 1994, bajo ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, expediente N° 91-0635, lo siguiente:

“…Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según lo cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados procesos erga omnes- y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C., en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…”
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, expresó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 269 y 270, lo siguiente:

“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones (cfr. Arriba Art. 1.929 y acápite del Art. 1.882 CC), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

De esta manera, puntualiza este Juzgador Superior que la parte actora acompañó junto a su escrito de solicitud de la medida preventiva in examine, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N° 38, tomo 38, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2009, bajo el N° 7, tomo 37, protocolo de trascripción del año 2009, del que se obtiene que el inmueble sobre el cual fue requerida la aludida providencia cautelar, es propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA PROPIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 8, tomo 70-A; documento éste al que se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber sido certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa el día 8 de octubre de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, precisa este Arbitrium Iudiciis que si bien es cierto que el presente juicio de rendición de cuentas fue incoado por el ciudadano JOHAN JESUS RESTREPO CONTRERAS, en su condición de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA PROPIA, C.A., en contra de los ciudadanos MARIO MAIALE IZARRA y JAVIER MAIALE IZARRA, en su condición de accionistas (presidente y vice-presidente, respectivamente) de la aludida sociedad de comercio, no es menos cierto, como se precisó supra, que el inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar no pertenece en propiedad a los accionados, sino a la sociedad mercantil in commento, la cual constituye una persona jurídica independiente y diferente de los socios que la integran, por lo que, mal podría decretarse la cautela bajo estudio sobre un bien que no pertenece a los demandados, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem, ello en virtud del principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros y en razón del principio constitucional del derecho a la propiedad, máxime que la medida de prohibición de enajenar supone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos aportados por la parte demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de octubre de 2011, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano JOHAN JESUS RESTREPO CONTRERAS, en contra de los ciudadanos MARIO MAIALE IZARRA y JAVIER MAIALE IZARRA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN JESUS RESTREPO CONTRERAS, contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 19 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/acrm