REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.356, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHORQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.804.539 y 24.985.924, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 12 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen los recurrentes, ut supra identificados, contra la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el No. 98, Tomo 1248-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el ofrecimiento de garantía prendaria y la solicitud de medida de embargo preventivo.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente el ofrecimiento de garantía prendaria y la solicitud de medida de embargo preventivo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.145, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALMAR y SUGES BOHORQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.804.539 y 24.985.924 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. inscrita su reforma en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 2007, bajo el No. 21, Tomo 1616A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 590 ordinal 3° y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo como garantía prendaría un bien de su propiedad, constituido por una multipropiedad, regulada por la Ley de Multipropiedad, ubicado en el Hotel Guadalupe, avenida principal La Puerta, estado Trujillo. Alegando que el juicio se encuentra en estado de suspensión, dado que la parte demandada se ha dado a la tarea de usar tácticas dilatorias para retardar los juicios que se ventilan.
A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta de la pieza principal, que en fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y según resolución de fecha 22 de marzo de 2010, se modificó la indicada sentencia, con respecto a los efectos de la decisión, señalando la paralización del juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
Ahora bien, en relación a la instrumentalidad y accesoriedad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra, contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez estableció que:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Criterio ratificado en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso José Alves Vieira, contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, en la cual se indicó:
“…La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo…”. (Subrayado de la Sala).
Acogiendo los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se aprecia que el proceso cautelar, está enmarcado por la instrumentalidad y accesoriedad que debe mantener al juicio principal, por lo que, sigue la suerte de la causa principal, y siendo que de actas se evidencia que se acordó la paralización del juicio, hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial alegada, considera este Juzgador que estando suspendido el proceso, no puede decretarse medidas cautelares, ya que se estaría afectando el debido proceso, pudiendo causar indefensión a las partes, dado que si la causa principal está paralizada, aunque la medida sea autónoma, deben mantener la instrumentalidad y accesoriedad, lo que implica que la misma no pueda decretarse al estar suspendido el proceso principal. Así se Establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el ofrecimiento de garantía prendaría y la solicitud de medida de embargo preventivo. Así de Decide.-
(...Omissis...)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente sub examine se desprende:

Que en fecha 2 de junio de 2008 el Juzgado a-quo admitió la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALMAR y SUGES BOHORQUEZ CONTRERAS, contra la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A.

En fecha 7 de junio de 2008, el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de solicitud de medida en el cual manifestó que, a objeto de garantizar los derechos que le asisten a sus representados, ofrece como garantía prendaria un bien de su propiedad constituido por una multipropiedad, regulada por la Ley de Multipropiedad, ubicado en el Hotel Guadalupe, avenida principal de La Puerta, estado Trujillo, valorado en la cantidad de seiscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 636.000,oo), ya que el juicio sub examine se encuentra en estado de suspensión, por cuanto -según su decir- la parte demandada ha utilizado tácticas dilatorias para retardar los juicios que se ventilan tanto en jurisdicción penal como civil, por cuanto existen dos (2) sentencias penales a favor de su defendido y aún así no ha habido un arreglo entre las partes, evidenciándose con ello que se llenan los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris para decretar la medida preventiva solicitada.

Así, señala que puesto que la sociedad de comercio accionada -de acuerdo con su dicho- puede quedar en ruina, debido a la presunta mala administración de la misma, y puede quedar ilusoria la acción intentada hace cinco (5) años, solicita el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad o en posesión de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de seiscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 636.000,oo) que es la garantía ofrecida para garantizar las resultas del juicio.

En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal de la causa corrió el auto de admisión de la demanda.

Ulteriormente, en fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró improcedente el ofrecimiento de garantía prendaria y la solicitud de medida de embargo preventivo, la cual fue apelada por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, representación judicial de los demandantes, en fecha 13 de junio de 2012, ordenándose oír en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas OBSERVACIONES de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub facti especie, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se constata que el objeto de conocimiento por este Sentenciador ad-quem se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el ofrecimiento de garantía prendaria y la solicitud de medida de embargo preventivo.

Asimismo, dada la ausencia de informes en este segundo grado de la jurisdicción, adicionado a que la parte demandante fue la única en ejercer el recurso sub litis, se colige que la apelación formulada por la parte actora-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en relación a la negativa del decreto de medida in commento, razón por la cual la decisión recurrida será revisada íntegramente por este Jurisdicente en estricta observancia de normativa legal aplicable al caso en concreto.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este arbitrium iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que esta preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Ahora bien, la Ley concede a los litigantes dos (2) vías para obtener el decreto de una medida cautelar: 1) Vía de la causalidad, esto es, cumpliendo los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora y 2) Vía del caucionamiento, esto es, presentando fianza u otra garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada. Ambos modos tienen suficiente apoyo en justicia: el primero porque prueba el derecho a solicitarla y el otro porque garantiza la indemnización en caso de una injusta demanda. Así, se permite al solicitante optar por una u otra vía.

En tal sentido, es de hacer notar que la medida solicitada en el caso sub facti especie se peticionó en sintonía con el ordinal 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que debe traerse a colación la norma prevista en la Ley Adjetiva Civil que regula la solicitud y el decreto de medidas preventivas por la vía del caucionamiento:

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432, de fecha 25 de marzo de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 08-0137, expresó:

“Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 195-204, aseguró:

“Ahora pasaremos al análisis de la otra vía utilizable para conseguir el decreto preventivo, o sea, la vía del caucionamiento, que hoy por hoy, constituye tramitación corriente para la obtención de medidas preventivas (…).
(…Omissis…)
Es conveniente analizar, el alcance de la frase “sin estar llenos los extremos de ley…” (...).
La doctrina y la jurisprudencia patria están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda.
(…Omissis…)
“La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado específico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o demandado” (Escriche) (…) las cauciones se clasifican en reales y personales. Las primeras consisten en afectar al cumplimiento de la obligación un bien determinado, que otorgan al acreedor el derecho de perseguir en manos de tercero el bien dado en garantía y el de pagarse preferentemente con el producto del remate, valor de la expropiación o monto del seguro.
Esta clase de garantía elimina la insuficiencia del derecho de prenda general, insuficiencia que, aunque en menos escala, también se presenta en las cauciones personales (…). Entre las cauciones reales más características están la prenda, la hipoteca y la anticresis (…).
(…Omissis…)
La fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar. La hipoteca que ad solemnitatem debe ser protocolizada, es una garantía de más complicada constitución y la prenda implica la desposesión del objeto para el garante; la anticresis para estos efectos ha de ser descartada en virtud de su carácter satisfactivo, y así lo hace el nuevo art. 590 CPC al no incluirla en la enumeración de las garantías ofrecidas.
(…Omissis…)

Ahora bien, establecidos como fueron los precedentes fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la presente incidencia cautelar:

En el presente caso, se constata que la parte solicitante requiere el decreto de una medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la propiedad o en posesión de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de seiscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 636.000,oo), que es la garantía ofrecida para garantizar las resultas del juicio, para lo cual ofrece, como garantía prendaria, un bien de su propiedad constituido por una multipropiedad, regulada por la Ley de Multipropiedad vigente, ubicado en el Hotel Guadalupe, avenida principal de La Puerta, estado Trujillo; todo ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, se evidencia que el Tribunal a-quo declaró improcedente la tutela cautelar peticionada por encontrarse paralizado el juicio en cuestión.

A este tenor, y en primer lugar, una vez analizada la sentencia recurrida y las decisiones de fechas 20 de enero de 2010 y 22 de marzo de 2010, decisiones éstas que se encuentran publicadas en el portal web del Tribunal Supremo de justicia, y que fueron debidamente revisadas por este Jurisdicente en el aludido portal dispuesto como medio de consulta, debe establecerse que en el fallo de fecha 20 de enero de 2010 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, y consecuencialmente ordenó el trámite de la causa sub iudice hasta el estado de dictar sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta tanto conste en actas el fallo del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De lo precedente, observa este Jurisdicente que se aplicaron las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.

No obstante, en el fallo de fecha 22 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa modificó la anterior decisión de fecha 20 de enero de 2010 en el sentido de que el efecto atribuido a la declaratoria con lugar de la singularizada cuestión previa está referido a la paralización del juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, en aplicación del artículo 212 del Ley de Transporte Terrestre y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juzgado a-quo estimó que la pretensión de la parte demandante debía sustanciase a través del procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil.

De lo precedente, observa este Jurisdicente que se aplicaron las disposiciones relativas al procedimiento oral.

Una vez delimitada la situación bajo estudio, y siendo ello así, sin ánimo de examinar las precitadas resoluciones, puesto que ello no le corresponde a quien hoy decide en estricta observancia del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, lo que, en el caso de marras, viene dado por la procedencia o no de la tutela cautelar requerida, debe destacarse que el juicio in comennto se está ventilando conforme a los trámites del procedimiento oral, así como también, que, según el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria con lugar de la cuestión previa 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en el procedimiento oral, tendrá como efecto la paralización el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, en efecto, dicho artículo reza de la siguiente manera:

Artículo 867.- “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, por expresa disposición de la Ley, la paralización del proceso es la consecuencia necesaria que se produce una vez que se declara con lugar la cuestión previa 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y dado que ello fue lo que ocurrió en el caso de autos, es concluyente afirmar que ciertamente se ha verificado en el caso de marras una paralización del proceso. De allí que la situación antes aludida (paralización del proceso) impide la realización de actuación alguna, puesto que, mientras se encuentren vigentes los efectos de dicha paralización, no es posible que opere acto alguno, de cualquier naturaleza que sea, en aquél proceso que se encuentra paralizado.

Asimismo, es preciso dejar sentado que el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estrictamente hace alusión al vocablo juicio, es decir, al proceso, a la causa, a ese conjunto de actos tendentes a lograr una sentencia definitiva que dirima el conflicto intersubjetivo de intereses de que se trate.

En la misma sintonía, debe traerse a colación el aforismo según el cual donde no distingue el legislador, no distingue el interprete, es decir, si la norma en cuestión no efectúa una distinción al respecto, con relación a la incidencia cautelar, mal podemos extraer del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil una situación no prevista en él, por lo tanto, cuando el singularizado artículo hace referencia al vocablo juicio, dicho artículo hace alusión a todo lo que comporta el juicio, desde el proceso principal hasta la multiplicidad de incidencias que surjan, entre las cuales evidentemente se encuentran las incidencias cautelares; ante lo cual debe resaltarse que si no se puede lo más, no se puede lo menos, en otras palabras, si el juicio, en su aspecto generalizado, no se puede movilizar por las indicadas razones, menos aún puede ponerse en movimiento una incidencia, cualquiera que ella sea.

En conclusión, y en concordancia con el criterio esbozado por el Tribunal de Primera Instancia, verificada como fue la paralización del juicio no pueden decretarse medidas cautelares, por lo que debe declararse la improcedencia del ofrecimiento de garantía prendaría y la solicitud de medida de embargo preventivo, es decir, se niega el decreto de medida peticionado en el juicio sub facti especie por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; debiéndose confirmar la sentencia apelada de fecha 12 de junio de 2012.

Tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, y evidenciada como fue la negativa del decreto de la medida cautelar de embargo solicitada en fecha 7 de junio de 2012, resulta forzoso para este Órgano Superior CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en este fallo de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen los ciudadanos JOSE TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHORQUEZ CONTRERAS, contra la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHORQUEZ CONTRERAS, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 12 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar improcedente el ofrecimiento de garantía prendaría y la solicitud de medida de embargo preventivo; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA































LGG/ag/ff