REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.534.385, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada XIOMARA FINOL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.094 y de igual domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el recurrente antes identificado en contra de la ciudadana DEXI JOSEFINA RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.726.990, y de igual domicilio; decisión esta mediante la cual el juzgado a quo declaró sin lugar la presente querella interdictal, revocó la medida de secuestro y condenó en costas a la parte querellante.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual el juzgado a quo, declaró sin lugar la presente querella interdictal, revocó la medida de secuestro dictada y condenó en costas a la parte querellante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el caso sub iudice la parte querellante ciudadano Jesús Enrique Linares Barrero, peticiona la tutela jurisdiccional a este órgano jurisdiccional alegando que teniendo más de veintiocho (28) años en la posesión legítima del inmueble de su propiedad identificado en las actas, fue despojado de la posesión del mismo en fecha dieciséis (16) de julio de (2.008), por la querellada ciudadana Dexi Josefina Rincón Fernández.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la valoración probatoria realizada en el cuerpo del presente fallo, este sentenciador conforme a lo evidenciado de las actas, desecho del proceso, en virtud de los fundamentos expuestos, los recibos de pago de condominio presentados por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión que ejercía al momento del presunto despojo sufrido.
Aún y cuando el querellante alegara ser propietario del inmueble objeto del presunto despojo, lo que realmente importa comprobar en este tipo de pretensiones es, el ejercicio efectivo de la posesión del bien, en el caso específico, la posesión ejercida –cualquiera que ella sea- al momento de la ocurrencia del despojo.
Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que en los juicios interdictales no se discute propiedad, sino posesión, y la sola demostración de aquélla no conlleva la de ésta.
Por manera que, la querellante no logró demostrar en el decurso del proceso la posesión que alegaba detentar sobre el inmueble que acusa de su propiedad, ni por medio de las documentales consignadas, ni por medio del justificativo de testigos pre-constituido, el cual fue igualmente desechado del proceso al no haber sido ratificado por los declarantes, y sometido a control y contradicción por la parte a quien le fuera opuesto.
En este sentido, considera este juzgador indicar que en este tipo de procedimiento es necesaria la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dado que la falta de uno sólo de ellos devendría en una improcedencia de la acción propuesta.
Por tal razón, al quedar evidenciado de las actas que el querellante no logró demostrar la posesión ejercida, puesto que los medios probatorios promovidos a tal fin quedaron desechados del proceso, resulta inoficioso procede al examen de los demás requisitos previstos en la norma rectora para la procedencia del interdicto restitutorio, esto es, que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de la posesión y que la querella interdictal haya sido interpuesta dentro del año de la ocurrencia del despojo.
En tal virtud y, por cuanto la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la posesión alegada; dejándose expresa constancia que tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 171 de la Sala Constitucional, de fecha 8 de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue desechado, en virtud de que el mismo no fue ratificado por la prueba testimonial.
(…Omissis…)
En consecuencia y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este tribunal considera que no se encuentran acreditados los extremos de procedencia del interdicto restitutorio, ya que no se cumplieron los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir el mérito del presente asunto, considera importante citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Así mismo, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Atendiendo a lo anterior, así como al análisis efectuado en el presente fallo, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella y por vía de consecuencia, ordenar la revocatoria de la medida de secuestro decretada con la admisión de la presente querella, y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.
VI. Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano Jesús Enrique Linares Barrero, en contra de la ciudadana Dexi Josefina Rincón Fernández, identificados en actas. SEGUNDO: Se revoca la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de (2.009), y a tal efecto se ordena oficiar a la Secuestrataria Judicial designada Depositaria Santa María, C.A., a los fines legales pertinentes.
Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre el ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES BARRERO, asistido por la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, a presentar querella interdictal restitutoria en contra de la ciudadana DEXI JOSEFINA RINCÓN FERNÁNDEZ, todos identificados con anterioridad, fundamentado en el hecho que era propietario y poseedor legítimo desde el día 19 de septiembre de 1980, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización San Felipe, bloque 14, edificio 02, apartamento 01-04, primer piso, en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda según contrato de venta a plazo N°. 99068.

Expuso que luego de aproximadamente veintiocho (28) años teniendo posesión legítima de dicho inmueble, en fecha 16 de julio de 2008 se presentó la ciudadana demandada DEXI JOSEFINA RINCÓN FERNÁNDEZ, en compañía de otras personas, quienes actuando de forma fraudulenta, usando la fuerza rompieron y violentaron los cilindros de la cerradura que accesaban al inmueble, y al reclamarles que desocuparan el mismo, respondió con violencia alegando que eran ellos los nuevos propietarios, carácter que según su dicho, no tienen ni nunca han tenido. Solicitó que se decretara medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial le dio entrada a la demanda, sin embargo, instó a la parte interesada a ampliar los medios de prueba sobre la posesión y el despojo alegado. Así pues, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, la apoderada judicial del querellante consignó las pruebas que según su consideración, daban cumplimiento a lo ordenado por el juzgado. Con ello, en fecha 8 de octubre de 2008, el tribunal a-quo admitió la querella interdictal y decretó la solicitada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

Dicha medida de secuestro fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta circunscripción judicial, en fecha 24 de mayo de 2010 en el inmueble identificado en actas, siendo designada como secuestrataria la depositaria judicial Santa María, C.A.

En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana DEXI JOSEFINA RINCON FERNÁNDEZ, asistida por las abogadas AMPARO ALONSO e ISMARA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.687 y 31.815, presentó escrito indicando que ha venido poseyendo de manera continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueña durante veinticuatro (24) años el inmueble objeto de la litis, y que lo que pretende el actor es apoderarse de manera ilegítima del inmueble que un día le vendió a dicha ciudadana, asegurando que todas las declaraciones efectuadas por el querellante son falsas, así como las deposiciones contenidas en el justificativo de testigos. Solicitó que se procede a suspender la medida de secuestro decretada, se ordene la restitución del inmueble a su persona y se condene en costas al demandante, consignando una serie de documentales como medios de prueba.

Mas adelante, en fecha 15 de junio de 2010, la parte querellada presenta nuevamente escrito, en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos efectuados por la parte actora, manifestando que es falsa la situación posesoria que argumenta el demandante, ya que si bien es cierto celebró un contrato de venta a plazo con el INAVI, el actor nunca cumplió con los pagos de las cuotas correspondientes, además afirma que su ocupación en el inmueble deviene de un arrendamiento verbal acordado entre ellos, y que posteriormente el actor le ofreció en venta el apartamento para lo cual canceló parte del precio acordado. Así pues, expresó que en virtud de que no se había efectuado el traspaso ante el INAVI, se dirigió ante dicho organismo en el cual le informaron que el accionante no había cancelado ninguna de las cuotas, razón por la cual, procedió a realizar los trámites para que le cedieran los derechos sobre el inmueble. Por último señaló, que tiene recibos de condominio de los años 87 y 88, y que además los servicios públicos como CANTV, ENELVEN, NET UNO se encuentran a su nombre, por lo cual, no podría explicar el demandante la supuesta invasión de su parte.

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable de las actas, ratificó las documentales presentadas junto a su querella y desconoció todas las copias simples consignadas por la demandada. Por su parte, la querellada en su escrito ratificó las pruebas presentadas junto con la oposición a la medida y la contestación a la demanda.

Posteriormente, ambas partes presentan su escrito de alegatos y conclusiones finales en la presente causa, y en consecuencia, el tribunal de la causa profirió en fecha 3 de marzo de 2011 la decisión definitiva en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 5 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un sólo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta Superioridad original del expediente, por lo que en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que solo la abogada AMPARO ALONSO, en representación de la parte querellada hizo uso de su derecho de consignar los suyos, solicitando que se desestimara la apelación ejercida por la parte querellante por ser esta innecesaria, ya que según su dicho, la actuación de dicha parte ocasiona gastos al Estado fundamentados en mentiras, falsedades y situaciones ilusorias.

Expresó que presentó su escrito de oposición a la medida y contestación a la demanda en tiempo hábil y oportuno, ratificando los alegatos expuestos en los mismos, tales como el hecho de que nunca hubo la presunta invasión denunciada por el querellante, en virtud de que se encuentra habitando el inmueble desde hace veinticinco (25) años, tal como quedó probado en actas, según lo manifestado. Igualmente refirió, que ha sido demostrado y desvirtuado en juicio todo cuanto ha querido oponer la parte actora a su representada, con las pruebas aportadas, por lo cual solicitó se declarara sin lugar la apelación., y ordene a la parte actora a la parte actora la cancelación de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, suspendiendo la medida de secuestro decretada en el juicio y condenando en costas a la parte querellante; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, es preciso dilucidar de forma previa uno de los alegatos formulados por la parte querellante durante el juicio en primera instancia, en el que alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por la querellada, ya que según su dicho, de acuerdo al procedimiento establecido por vía jurisprudencial respecto de los interdictos, el lapso de contestación de la demanda era de dos (2) días siguientes a la constancia en actas de la citación del querellado, transcurriendo ese lapso sin que la parte querellada efectuara su contestación, realizándola en fecha posterior, por lo cual, según su criterio, dicha contestación es intempestiva.

En lo que a ello respecta, este Juzgador Superior, coincide con lo expuesto por el juez a-quo, quien trajo a colación el criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente No. 08-1356, en la cual se concluyó que el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no ha sido derogado por ninguna Ley, ni ha sido declarada su inconstitucionalidad por dicha Sala, lo cual deja por tanto, vigente tal procedimiento y en ese sentido, considera esta Superioridad que dado que el trámite procedimental indicado en el artículo referenciado, señala que una vez practicada la restitución o el secuestro, y luego de practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, resulta preciso para este Juzgador valorar todas las probanzas promovidas por las partes, y por ende los alegatos presentados por éstas.

En este sentido, no se puede hablar de una extemporaneidad de la contestación, por cuanto en este proceso no se encuentra establecida por el legislador la posibilidad de efectuarla, motivo por el cual, se encuentran vigentes únicamente las pruebas aportadas y los alegatos presentados por las partes, con lo cual resulta improcedente el argumento planteado por el querellante. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, debe hacer especial pronunciamiento este órgano jurisdiccional con respecto al pedimento de la parte querellada en su escrito de informes sobre condenar al querellante al pago de determinada cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, y en ese sentido, considera esta Superioridad que en virtud de que dicho requerimiento no fue dilucidado por el juzgador de primera instancia, y a falta del ejercicio del recurso de apelación por parte de la parte querellada que permita efectuar una revisión al respecto, aunado al principio de la reformatio in peius que limita al Tribunal de Alzada que en su decisión no perjudique a la parte apelante, es por lo que se concluye en la improcedencia del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez precisado lo anterior, corresponde a este Arbitrium iudiciis analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:
 Original de contrato de venta a plazo suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el ciudadano Jesús Enrique Linares Barrero, en fecha 19 de septiembre de 1980, identificado como contrato N° 99068.
El documento antes singularizado constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentado en original, sin que fuera impugnado en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de este que el inmueble objeto del presente interdicto se otorgó al actor a través de un contrato de venta a plazo, y en el cual se indica, que las especificaciones sobre dicho inmueble “constarán en el documento público de propiedad que le otorgará al cancelar totalmente su precio”(cita). De modo que deduce este órgano jurisdiccional que de dicho documento sólo se extrae la adquisición inicial del inmueble en cuestión, más no la propiedad del mismo, ya que ésta se encontraba condicionada según las determinaciones del contrato. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de julio de 2009, mediante el cual los ciudadanos DORIS DEL CARMEN NÍÑEZ y BORIS ANTONIO PINEDA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.753.635 y 13.704.392 respectivamente y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, rindieron sus declaraciones sobre los siguientes particulares:

“PRIMERO: Dirán los testigos, como es cierto y le consta que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años.
SEGUNDO: Dirán los testigos si saben y les consta que soy propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, bloque 14, Edificio 02, apartamento 01-04, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, por adjudicación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI, hoy CONAVI) según contrato de venta a plazo No. 99068, de fecha 19 de septiembre de 1980.
TERCERO: Dirán los testigos, como es cierto y les consta que dicho apartamento fue invadido por la ciudadana DEXY (sic) JOSEFINA RINCÓN FERNÁNDEZ.
CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta que la ciudadana DEXY (sic) JOSEFINA RINCÓN FERNÁNDEZ, se niega a entregar el inmueble antes identificado, a mi persona, quien soy su legitimo propietario.
QUINTO: Así mismo dirán los testigos cualquier argumento que crean conveniente en el momento oportuno de su declaración.”

Con relación a este medio probatorio, se verifica que en el lapso probatorio, la parte querellante promovió la testimonial de dichos ciudadanos con el objeto de que ratificaran dicho justificativo de testigos, correspondiéndole dicha comisión al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, sin embargo, se observa de las actas, que los actos fueron declarados desiertos por la falta de comparecencia de dichos testigos, razón por la cual, este Juzgador desestima en todo su valor probatorio la referida documental, al no encontrarse ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Cuatro (4) ejemplares de recibos de pago signados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, presuntamente correspondientes al pago de cuotas de condominio de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009.
 Constancia suscrita por la ciudadana DORIS NÚÑEZ, en la que deja constancia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES, se encuentra solventa con las cuotas de condominio y de mantenimiento del edificio.

Con respecto a dichas documentales, observa este Sentenciador que se tratan de documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA
 Copia simple de oficio emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 24-F11-0856-09, dirigida al Gerente de Inavi, mediante la cual, solicitan de su colaboración a los fines de que se le haga entrega al ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES BARRERA, el documento de propiedad del inmueble identificado en actas, por ser el adjudicatario primario.

En relación a este, se aprecia que se trata de copia simple de documento público autorizado por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe a este Sentenciador; no obstante, del contenido de la misma no se desprende ningún hecho determinante en el presente juicio, ya que no se demuestra ni la posesión del querellante, ni mucho menos el despojo presuntamente efectuado por el querellado. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple de comunicación emanada del Gerente Estatal de las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 12 de enero de 2.009 dirigida al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual, hace de su conocimiento que el contrato de venta a plazo original, fue agregado al expediente N° 11C-S-84 del Juzgado Decimoprimero de Control, donde se informó que el adjudicatario original es el ciudadano JESÚS LINARES.

Respecto de dicha documental, constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, y al no ser impugnado por la contraparte, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, no obstante ello, observa este órgano jurisdiccional que con dicho documento, el actor no logra demostrar ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En el lapso probatorio:
 Invocó el mérito favorable de las actas. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que dicho aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA
 Ratificó las documentales presentadas junto a su querella. En lo atinente a esto, este Juzgador deja constancia que dichas pruebas fueron valorados con anterioridad, por lo tanto, se abstiene de efectuar nuevo pronunciamiento al respecto.
A efectos de impugnar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte querellada, promovió:
 Promovió copias simples de boletas de citación emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, dirigidas a los ciudadanos Esmeira Reyes, Orlando Ochoa y Herminia Elena de Ruiz.

Dichas copias corresponden a documentos administrativos que tienen una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de la presentación de otro medio probatorio, y al no ser impugnada de ninguna forma, se tiene como cierto el contenido de la misma. No obstante lo anterior, se observa que dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar la enemistad manifiesta existente entre los testigos y el querellante, lo cual a juicio de este Tribunal Superior resulta insuficiente para determinar con certeza la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.
 Promovió copia simple de actas de nacimiento signadas con los Nos. 1039 y 131, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza y Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, respectivamente.

Al igual que el particular anterior, se trata de un documento administrativo que tiene una presunción de veracidad. Así pues, se observa que dichas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar que el dicho de los testigos respecto a que la ciudadana Dexi Rincón ha vivido en el inmueble desde hace veinticuatro (24) años. Sin embargo, considera este Juzgador que el hecho de que se plantee en cada acta de nacimiento un domicilio distinto al señalado por los testigos, no resulta suficiente para considerar que las deposiciones efectuadas fueron falsas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
 Promovió copia simple de Acta Policial levantada por la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2.004, en la que se dejó constancia que el oficial ANDRICK NEGRETTE en compañía del oficial JUAN VILLAMIZAR, se trasladaron hasta el bloque 14 edificio 2 de la urbanización San Felipe, del municipio San Francisco, para entrevistarse con la ciudadana Dexi Rincón, manifestando que al llegar al lugar, se percató que en dicha dirección no habitaba persona alguna para el momento, por lo que se entrevistó con la ciudadana MARIELA DEL VALLE BOSO, quien le manifestó que la referida ciudadana no estaba desde hace día en su residencia, debido a problemas familiares.

Se trata de un documento administrativo, que tiene una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de cualquier otro medio probatorio, y en ese sentido, al no haber sido impugnado de forma alguna, se tienen como ciertos los hechos allí plasmados. Aprecia este Jurisdicente Superior que la parte promovente la presentó con el objeto de demostrar que en es fecha la ciudadana Dexi Rincón no se encontraba en posesión del inmueble y por tanto, probar que las declaraciones de los testigos al respecto son falsas, sobre lo cual, estima quien aquí decide que en dicha documental no sólo se puede apreciar el hecho de que en el inmueble no habitaba nadie en ese momento, sino que además dicha ciudadana no se encontraba desde hace días en su residencia por problemas familiares, según el dicho de la persona que fue entrevistada. Motivo por el cual, dicha prueba resulta insuficiente para probar lo pretendido por la parte actora, y en consecuencia determinar la falsedad de las declaraciones de los testigos. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano Jesús Enrique Linares Barrero.

Se trata de un documento administrativo, que puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio probatorio, y al no haber sido impugnado de forma alguna, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, pretende demostrar el querellante con esta documental, su domicilio identificado de la siguiente manera: “CALLE BLOQUE 14, CALLE 3 EDIF 2, PISO 1 APT 04 SECTOR SAN FELIPE”, sin embargo, considera esta Superioridad que la misma resulta insuficiente para demostrar por sí sola el domicilio del actor, y mucho menos para demostrar el hecho posesorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte querellada
 Copias simples de recibos de dos (2) recibos de pago en los cuales la ciudadana NELLY de LINARES deja constancia que recibió de la ciudadana DEISY de ALONSO la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), que en la actualidad equivalen a UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1,20), por concepto de pago de alquiler del apartamento 01-04 bloque 14 de la urbanización San Felipe, por los meses de junio y julio de 1986.
 Copia simple de recibo de pago signado con el N° 154, inserto al folio cincuenta y tres (53), en el cual se efectúa el pago por concepto de cuota de condominio de los meses mayo, abril y junio de 1987, por parte de la ciudadana DEXI de ALONSO.
 Copia simple de Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Felipe, expedida en fecha 14 de abril de 2004.
 Copia fotostática simple de Solicitud de Estado de Cuenta expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 04/04/2.001, donde aparece como adjudicataria la ciudadana Dexi Josefina Rincón Fernández del inmueble allí identificado.
 Copia fotostática simple de Planilla de Ingreso por Caja Pagos Iniciales expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda y de Recibo de Inversión donde se lee Fondo de Activos Líquidos del Caribe.
 Copias fotostáticas simples de Planilla de Incapacidad Residual de fecha 16/11/2000, Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., Solicitud de Prestaciones en Dinero de fecha 22/01/2004.
Con respecto a dichas documentales, en virtud de que fueron promovidas en copia simple, y que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora impugnó las mismas, sin que la promovente insistiera en hacerlas valer en el juicio, resulta forzoso para esta Superioridad desecharlos en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Original de dos (2) recibos de pago suscritos por la administración del Edificio 02, Bloque 14 de la urbanización San Felipe, signados con los números 151 y 157, correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de abril, mayo, julio y agosto de 1987, pagados por la ciudadana DEXI de ALONSO.
 Presupuesto original signado con el N° 2470 emanado de la empresa Biblioteca Mil Formas, a nombre de la ciudadana Dexi Alonso, que riela en el folio setenta y uno (71) del presente expediente.
 Original de Constancia emitida por la Corpoelec y Enelven, de fecha 26 de mayo de 2.010, donde se certifica que la ciudadana Dexi Rincón Fernández, se encuentra registrada con la cuenta contrato N° 100000335641, asignada a la siguiente dirección Urbanización San Felipe, calle 3, bloque 14, edificio 2, piso 1, apartamento 01-04, desde el mes de diciembre de 2.003 hasta el mes de mayo de 2.010.
 Original de Boletín de Calificaciones emanado de la Unidad Educativa “San Lucas” correspondiente al año escolar 93’ -94’, en el cual, aparece como representante la ciudadana Dexi Rincón, y se expresa como dirección de dicha ciudadana el inmueble identificado en actas.
 Original de carpeta de Inscripción en el Colegio “Natalicio del Libertador” correspondiente al año escolar 04’-05’, en la cual, aparece como representante la ciudadana Dexi de Alonso.
 Original de Constancia de Trabajo emanada de la E.B.N. “Amenodoro Urdaneta” emitida a favor de la ciudadana Dexi Josefina Rincón Fernández.
 Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Felipe Bloques Condominio 1, 2, 3 y 4, a nombre de la ciudadana Dexi Josefina Rincón Fernández.
 Original de Recibo de Pago emanado de Net Uno, de fecha 21/01/2003 girado a nombre de la ciudadana Dexi Rincón.
 Dos ejemplares en forma original de Constancias de fechas 26/05/2.010, emitida por una serie de ciudadanos obrando en la condición de Vecinos de la Urbanización San Felipe, bloque 14 y otros, conjuntamente con copias fotostáticas simples de cédulas de identidad.

En relación a las anteriores documentales, las mismas constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, según sea el caso, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

 Original de Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta N°. 308923 de fecha 4 de abril de 1988, que presenta sello de la Dirección General de Rentas de la Administración Regional de Hacienda de la Región Zuliana.

El documento antes singularizado constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentado en original, sin que fueran impugnado en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de su contenido, específicamente respecto de los datos del contribuyente, que la ciudadana Dexi Rincón de Alonso señaló como dirección de habitación “Urb. San Felipe bloque 14 Edif. 02 apart. 01-04”, y en ese sentido, este Sentenciador valora dicho hecho como un indicio en lo que respecta al domicilio de la querellada para el año 1988. Y ASÍ SE VALORA.

 Recibos de C.A.N.T.V. en su forma original, constante de dieciocho (18) recibos, girados a nombre de la ciudadana Dexi Rincón, correspondientes a los meses Julio 97’, Septiembre 98’, Febrero 99’, Diciembre 99’, Febrero 00’, Septiembre 00’, Febrero 01’, Agosto 02’, Marzo 03´’, Octubre 03’, Febrero 04’, Agosto 04’, Abril 05’, Septiembre 05’, Julio 06’y Marzo 10’, por diferentes montos.
 Recibos de Electricidad de Enelven girados a nombre de la ciudadana Dexi Rincón Fernández, correspondientes a los meses diciembre 99’, julio 00’, mayo 01’, julio 02’, junio 03’, enero 04’, marzo 05’,mayo 06’ y julio 07’..

Colige este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica y de teléfono constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y en ese sentido se desprende de los recibos de telefonía que la dirección es “URB SAN FELIPE EDF 02 BLQ 14 AP 01 04 MARACAIBO, ZULIA”, mientras que en los de electricidad se indica la misma dirección, con lo cual, se tienen como indicios de la posesión ejercida por la querellada, pero que necesariamente deberán ser adminiculados con las demás probanzas para determinar los hechos que pretende probar la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), a nombre de la ciudadana Dexi Josefina Rincón Fernández, con fecha de expedición 29 de julio de 2004.

Dicha copia fotostática constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, y al no haber sido impugnado de ninguna forma queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, observándose de su contenido que se encuentra señalada como su dirección la avenida principal San Francisco, urbanización San Felipe, Bloque 14, edificio 02, apartamento 01-04, siendo tomado en cuenta dicha indicación por este Juzgador, como un indicio de la posesión del querellado, que necesariamente deberá ser adminiculado con el resto de las probanzas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Fotografías a color que corren insertas desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veinticuatro (124), con las que pretende demostrar el querellado que se encontraba habitando en el inmueble objeto del presente litigio para el año 1987.

Respecto de dichas fotografías, debe establecer este Tribunal Superior, que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, por lo cual, dada la indeterminación existente, este Tribunal debe desechar las mismas en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual, los ciudadanos HERMINIA ELENA VERDE de RUIZ, ESMEIRA ANTONIA REYES NAVA y ORLANDO BENITO BOADA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.861, 5.041.002 y 3.648.197 respectivamente, rindieron declaración sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: Dirá el testigo si me conoce de vista trato y comunicación hace cuantos años y de donde.
SEGUNDO: Dirá el testigo por el conocimiento que de mi tiene si sabe y le consta que vivo con mi esposo y dos hijos, en la Urbanización San Felipe, Bloque 14 Edificio 2 Apartamento 01-04 en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde Mayo de 1.986 hasta la fecha Mayo de 2.010, que son veinticuatro (24) años.
TERCERO: Dirá el testigo, cuál es su dirección de habitación, y cuanto tiempo tiene habitando ese inmueble.
CUARTO: Dirá el testigo si sabe y le consta que durante la noche del 16 de Julio de 2.008, invadí con otras personas, en la Urbanización San Felipe Bloque 14 Edificio 2, el Apartamento 01-04, el cual presuntamente estaba ocupado para ese momento por el ciudadano Jesús E. Linares, con sus bienes y que fueron sacados y destruidos por mí.
QUINTO: Dirá el testigo si por el conocimiento que tiene, donde se encontraba el ciudadano Jesús Linares, la noche de 16 de Julio de 2.008.
SEXTO: Dirá el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Jesús Linares, vivió en el Apartamento 01-04, del Edificio 2 Bloque 14, de la Urbanización San Felipe en el Municipio San Francisco, durante veintiocho (28) años.
SÉPTIMO: Dirá el testigo si sabe y le consta que: La ciudadana Doris Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 4.753.635 quien reside en el Bloque 14 Edificio 2 Apartamento 02-02 de la Urbanización San Felipe, durante los años 2.007 y 2.008.
OCTAVO: Diga usted si sabe y le consta que los vecinos del bloque 14 del Edificio 2 y sus Apartamentos, reciben de manos de la ciudadana Doris Nuñez, el cobro y entrega de los recibos por el condominio.
NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta como (sic), y porque (sic) me encuentro habitando desde el año 1.986, el Apartamento 01-04 de la Urbanización San Felipe, Edificio 2 Bloque 14 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.”

A dichas interrogantes, dichos ciudadanos contestaron que conocen desde hace veinticuatro (24) años a la ciudadana Dexi Josefina Rincón, cuando llegó a vivir a la urbanización San Felipe, que les consta que vive en el apartamento 01-04 del edificio 2 del bloque 14 de dicha urbanización, que es falso que dicha ciudadana haya invadido el inmueble porque tiene mas de veinte (20) años viviendo allí, que es falso que el ciudadano haya vivido en dicho inmueble durante veintiocho (28) años, ya que nada mas vivió cinco (5) años hasta el año 1985, cuando le alquilaron el bien a la ciudadana Dexi Rincón. Por último, indican que es falso que la ciudadana Doris Núñez haya sido presidente o miembro de la junta de condominio del edificio.
Se observa que en el lapso probatorio, la parte querellada promovió las testimoniales de dichos ciudadanos a los efectos de ratificar el presente justificativo, y en ese sentido, correspondió al Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial llevar a cabo dicho acto, y llegada la oportunidad fijada, se presentaron únicamente los ciudadanos ORLANDO BENITO BOADA OCHOA y ESMEIRA ANTONIA REYES NAVA.
Con respecto al primero de ellos, luego de hacer el juramento de Ley, el Tribunal le pone al testigo de manifiesto el justificativo de testigos y éste ratificó su contenido y firma y las huellas que en él aparecen como suyas. En esa oportunidad la representante judicial de la parte querellante procedió a repreguntar al testigo, ya que según su consideración, el mismo se encontraba dando falso testimonio, así pues, le preguntó desde qué año vivió la señora Dexi Rincón en la urbanización San Felipe, a lo que respondió “ella tiene viviendo allá veinticuatro años inclusive allí nacieron sus dos hijos CARLOS y ALFONSO, todos nacieron allí”. Le preguntó si le constaba que en el año 1987 y 1991, vivía la señora Dexi Rincón en el inmueble identificado en actas, respondiendo de forma afirmativa; le preguntó si tenía conocimiento que en fecha 9 de junio de 2004, dicha ciudadana ocupaba el inmueble, respondiendo afirmativamente. Le preguntó que si tenía conocimiento del cargo que ocupa la ciudadana Herminia Verde de Ruiz, a lo que respondió que había sido administradora. Le preguntó que como le constaba que la ciudadana Nelly de Linares le alquiló el inmueble a la señora Dexi Rincón, a lo que contestó “lo que ellos hayan hechos yo no lo puedo testificar ella llego abrió la puerta porque vino alquilada”.
Con respecto a la segunda testigo, fue igualmente juramentada y posterior a ello, ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos manifestando que era suya la firma y los dígitos pulgares. En esa oportunidad la abogada del querellante, procedió a repreguntar a dicha ciudadana, interrogándola sobre cuantos años vivió la señora Dexi Rincón en la urbanización San Felipe, a lo que respondió: “24 años”. Le preguntó si sabía, según su alegato, cuantos años tenía el señor Linares que no vivía en su apartamento, respondiéndole: “24 años el tiempo que tiene allí la señora DEISY (sic)”. Le preguntó cómo le constaba que el apartamento se le alquiló a Dexi Rincón en el año 1986, a lo que contestó: “Porque cuando yo la conocí ella comentó que la señora NENA le alquilo (sic)”. Le preguntó si tenía conocimiento de que la ciudadana Dexi Rincón gestionó con el Inavi, respondiéndole “yo tengo entendido que ella quería tener algo legal a través de Inavi y resolver el caso, para obtener una solución legal.”

Ahora bien, es preciso mencionar que la representante judicial del querellante mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2010, solicitó se desestimaran dichas testimoniales, fundamentándose en primer lugar, en que dichos testigos son enemigos manifiestos de su representado, lo cual sustenta con boletas de citación que rielan en los folios 220 al 222 del presente expediente, respecto de lo cual, considera este Tribunal Superior que las referidas documentales no constituyen pruebas suficientes para determinar la presunta enemistad alegada. Por otro lado, indicó dicha representación judicial que los testigos incurrieron en contradicciones y ambigüedades en sus declaraciones, para lo cual presentó los medios de prueba previamente analizados en su oportunidad, y que al ser valorados, no determinaron con precisión los hechos que se pretenden demostrar, así como tampoco se puede evidenciar con ellos, que las deposiciones de los testigos eran falsas.

Una vez determinado lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que los testigos resultaron contestes en sus declaraciones tanto las plasmadas en el justificativo de testigos como en el acto de ratificación del mismo, aunado a que la representación judicial de la parte actora a través de las repreguntas efectuadas ejerció el control y contradicción de la prueba, quedando desechadas las declaraciones de los testigos en lo atinente a que les constaba que a la ciudadana Dexi Rincón le habían alquilado el inmueble en el año 1986, los señores Linares, manifestando sobre este particular el ciudadano Orlando Boada, en la testimonial evacuada en el juicio que “lo que ellos hayan hecho yo no lo puedo testificar ella llegó abrió la puerta porque vino alquilada”, incurriendo así en contradicción con lo dicho en el justificativo; mientras que la ciudadana Esmeira Reyes, sobre este punto indicó que lo sabía “porque cuando yo la conocí ella comentó que la señora NENA le alquilo”, incurriendo igualmente en contradicción con lo manifestado en el justificativo.

Siendo así, determina este Juzgador que las deposiciones de los testigos le merecen fe, salvo la señalada con anterioridad, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales, desprendiéndose de ellas, que la ciudadana DEXI RINCÓN se encontraba en posesión del inmueble desde antes de la presunta fecha de despojo alegada por el actor. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Promovió igualmente:
 Copia simple de Solicitud de Servicios emanada del Departamento de Servicios Comerciales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
 Copia fotostática simple de Acta Compromiso celebrada en fecha 23 de junio de 2.010, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.
 Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Felipe Bloques.
 Recibos de pago emanados de C.A.N.T.V. y Enelven.

Con respecto a los anteriores medios probatorios, deben ser desechados por este Tribunal Superior, ya que de conformidad con lo establecido por el sentenciador de primera instancia, los mismos fueron promovidos de forma extemporánea en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, y en aras de proteger el ius possessionis (derecho a la posesión), la Ley contempla acciones a favor del poseedor, las cuales dependerán de la perturbación o del despojo sufrido por éste.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).”

Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

De conformidad con lo anterior, evidencia esta Superioridad que la parte querellante argumentó en su escrito libelar que era “propietario y poseedor legítimo” desde el 19 de septiembre de 1980, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 14, Edificio 2, apartamento 01-04, primer piso, en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, y en lo que a ello respecta, debe esta Superioridad hacer énfasis en el aspecto relativo a que los interdictos procuran la protección de la posesión como situación de hecho, por lo que sus pruebas debían estar orientadas a comprobar que efectivamente ejercía tal posesión.

En ese sentido, aprecia este Tribunal de Alzada que el querellante pretende demostrar dicha cualidad posesoria a través de un justificativo de testigos, que no fue ratificado en el juicio, además de un contrato de venta a plazo celebrado con el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI en fecha 19 de septiembre de 1980, que como se analizó anteriormente, no determina ni propiedad ni mucho menos posesión, por cuanto se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas condiciones de pago y de uso del inmueble, quedando desechados del proceso el resto de probanzas promovidas, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al juicio que no realizaron la ratificación de dichas documentales, quedando únicamente valorada la copia del registro de identificación fiscal (R.I.F.) presentado por el actor, pero que por si sola resulta insuficiente para determinar algún acto posesorio por parte del querellante sobre el inmueble objeto de la litis. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

De esta manera, resulta imperante destacar, que la posesión se trata de un hecho, que se manifiesta a través de actos materiales destinados al uso y conservación de la cosa, y que deben ser continuos en el tiempo, siendo elementos esenciales a los fines de solicitar la protección posesoria, todo lo cual, conlleva a este Jurisdicente Superior a determinar que en el caso sub especie litis, la parte actora no logró demostrar con evidente claridad la posesión que presuntamente ejercían sobre el inmueble identificado en actas. Y ASI SE DETERMINA.

Adicionado a lo anterior, tomando base en las normas que regulan la protección de la posesión por efecto de un despojo (siendo el interdicto de despojo una acción dirigida a obtener la restitución del bien del cual se ha privado el poseedor), cabe destacarse que al igual que en el requisito anterior, el querellante no logró demostrar a través de ningún medio probatorio la ocurrencia del despojo alegado, con lo cual resulta imposible para este Sentenciador determinar la necesidad de la protección posesoria en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Además, de las pruebas aportadas por la parte querellada, adminiculados los recibos de pago de los servicios públicos de telefonía y electricidad que datan desde el año 1997 y 1999 respectivamente, aunado al justificativo de testigos debidamente ratificado en el proceso, y ejercida por la parte querellante el debido control y contradicción de la prueba, se obtiene a través de dichos indicios que la ciudadana DEXI RINCÓN se encuentra en posesión del inmueble desde mucho antes de la fecha alegada por el querellante como el momento en que ocurrió el despojo, es decir el día 16 de julio de 2008, lo cual significa para este Juzgador que en caso de entenderse la tenencia de la querellada como un “despojo” al accionante, el mismo ocurrió hace mucho más de un (1) año, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, la pretensión del querellante resulta a todas luces extemporánea. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, no existen dudas para establecer que en efecto la parte querellante no logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos exigidos por la Ley para hacer procedente la protección de la posesión que se alega ha sido despojada, es decir, los contenidos en el artículo 783 del Código Civil, siendo que no se comprobaron los actos materiales que configurarían cualquier tipo de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, mucho menos demostró la ocurrencia de los hechos que caracterizaron el despojo, motivos por los cuales se le imposibilita a este Jurisdicente Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de posesión.

Ahora bien, aprecia este Jurisdicente Superior, que le corresponde a la parte querellante demostrar sus afirmaciones a través de los diversos medios de prueba que tiene a su disposición, ya que representa una obligación contemplada en la Ley. De esta forma, se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en los términos siguientes:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Negrillas de este Tribunal Superior)


De conformidad con lo adminiculado previamente, considera este Tribunal ad quem, que las normas ut supra citadas ponen de relieve una doble limitación para el Juez; en el sentido de que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, en contraste con ello, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, con fundamento en las anteriores apreciaciones, a falta de comprobación de los presupuestos contenidos en las normas que regulan este tipo de querella, supra citadas, resulta irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella interdictal restitutoria al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se revoca la medida de secuestro decretada y consecuencialmente se ordena la restitución del inmueble a la parte querellada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, habiéndose estimado la declaratoria sin lugar de la presente querella interdictal, derivado de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella, se origina la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, y por ende, es pertinente para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES BARRERO en contra de la ciudadana DEXI JOSEFINA RINCÓN FERNÁNDEZ, debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES BARRERO por intermedio de su apoderada judicial abogada XIOMARA FINOL CONTRERAS, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la querella interdictal incoada, revocando la medida de secuestro decretada en el juicio y consecuencialmente se ordena la restitución del inmueble a la parte querellada, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/bc.