REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.158, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.826.036 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de julio de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el recurrente antes identificado en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el número 33, tomo 18-A, modificando su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo una de ellas el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, habiendo quedado la última de las modificaciones ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el No. 47, tomo 162-A-Pro; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 22 de junio de 2012 y acordó librar nuevamente oficio a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), todo ello con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2012, conforme a la cual, el Juzgado a quo acordó librar nuevo oficio a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.508, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y visto el oficio No. 213, de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Consulado General de Colombia con sede en Maracaibo-Venezuela, mediante el cual refiere al tribunal el procedimiento para realizar la evacuación de la prueba de informes promovida en tiempo hábil por la parte demandada y que fuera admitida por este Tribunal, en consecuencia en aras de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto el auto dictado en fecha 22 de Junio de 2012 y acuerda librar nuevamente Oficio al ADMINISTRADOR LOCAL DE ADUANAS DE MAICAO. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN), en el sentido indicado y a los fines de cumplir con las diligencias ordenadas, se acuerda librar comunicación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, OFICINA DE RELACIONES CONSULARES, a los fines de emitir anexo el oficio previamente ordenado. Todo ello de conformidad con la COMVENCION (sic) INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS Y CATAS (sic) ROGATORIAS. Igualmente, se otorga para la evacuación de la prueba, el término de distancia ultramarino de cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contentivas del presente expediente, remitido en copias certificadas a este Tribunal Superior se desprende:

Que en fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, invocó el mérito favorable de las actas, además promovió documentales y prueba de informes. En ese sentido, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 admitió las referidas pruebas, y en lo atinente a la evacuación de la prueba de informes, ordenó librar Rogatoria a cualquier Tribunal de la República de Colombia, siendo enviada dicha rogatoria al Consulado de la República de Colombia, concediendo el término extraordinario de cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley adjetiva civil.

Llevadas a cabo las actuaciones correspondientes y ordenadas por el auto referenciado con anterioridad, el juzgado de la causa en fecha 22 de junio de 2012 dictó auto en el cual fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral. Posterior a ello, en virtud de oficio remitido por el Consulado General de Colombia con sede en la ciudad de Maracaibo, la parte demandada mediante diligencia, solicitó se librara nuevamente el exhorto o carta rogatoria para evacuar la prueba de informes, siguiendo los parámetros establecidos en el mencionado oficio.

En virtud de lo anterior, el tribunal de municipio profirió la correspondiente decisión interlocutoria en fecha 12 de julio de 2012, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 17 de julio de 2012 por la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto dicha apelación y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento, en la oportunidad contemplada para la presentación de informes en esta Alzada, sólo la parte recurrente presentó los suyos, de esta manera, el abogado LUIS DAVID JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.158, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, expuso que demandó a la empresa mercantil UNISEGUROS, S.A. con motivo del incumplimiento de contrato de seguro que amparaba el vehículo propiedad de su mandante, en virtud de haber sido negada la indemnización con el fundamento de que su representado presuntamente había influido en el siniestro.
Adujo que al momento de la litiscontestación, la parte demandada presentó pruebas en copias simples que fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y que no obstante ello, dicha parte en el lapso probatorio promovió prueba de informes para que el DIAN, ubicado en la República de Colombia, informara al tribunal si hubo una importación temporal del vehículo propiedad de su representado, para lo cual, el juzgado de la causa otorgó el lapso establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de dicha prueba que no se llevó a cabo. En ese sentido, manifestó que el tribunal en vista de la culminación del lapso probatorio procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, sin embargo, una vez fijada la misma, la parte accionada solicitó se revocara la audiencia ya que no se había terminado de evacuar las pruebas, consecuencia de lo cual el tribunal de la causa prorrogó el lapso de evacuación de dicha prueba por cuatro (4) meses mas.

Con fundamento en lo anterior, argumentó que el Juez de la causa violó flagrantemente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ya se le había otorgado un lapso amplio para evacuar la prueba, correspondiéndole a la parte promovente de la prueba indicarle al tribunal con tiempo de anticipación las dificultades que se le presentaren para oficiar a los organismos correspondientes, por lo cual, no se debía reabrir un lapso que ya se encontraba precluido. De esta forma, solicitó que se declarara con lugar la apelación, dejando sin efecto la prueba de informes promovida.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2012, a través de la cual, el Juzgado a quo acordó librar nuevamente oficio dirigido a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), a efectos de llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, para lo cual, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, en el que había fijado el trigésimo día para celebrar el debate oral en la presente causa. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación fundamentado en su disconformidad con el criterio del juez de la causa, ya que considera que no debió reaperturarse un acto que ya se había verificado en el tiempo, como lo es el acto de evacuación de pruebas.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de la causa, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

De igual forma, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro interpuesto por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., pretensión ésta, que se encuentra siendo tramitada por el PROCEDIMIENTO ORAL, según se desprende de las actas contentivas de esta expediente.

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual dejó sin efecto el auto de fecha 22 de junio de 2012, en el que había fijado la fecha para llevar a cabo la audiencia oral, y además acordó librar nuevamente oficio dirigido a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), a efectos de llevar a cabo la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso traer a colación la disposición consagrada en la ley adjetiva civil en referencia a la apelabilidad de las sentencias en el procedimiento oral, así pues:

“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

De este modo, en virtud de que el legislador señaló como regla general la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario, y dado que en el caso de las resoluciones que se dicten con ocasión a la promoción y/o evacuación de pruebas no se contempla de forma específica la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de éstas, concluye este Sentenciador en la inapelabilidad de la decisión objeto del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de los posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada y del análisis de las actas que integran este expediente, resulta forzoso para el suscritor de este fallo pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse, que al tratarse de una sentencia interlocutoria, dictada con ocasión a la evacuación de una prueba, dicha decisión proferida por el Juzgado de Municipios en fecha 17 de febrero de 2011 no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de no encontrarse expresa la posibilidad de ejercer en su contra dicho medio de impugnación, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 17 de julio de 2012 y oído en un solo efecto mediante auto fechado 25 de julio del mismo año, deviene en INADMISIBLE, errando de esta manera dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en el que incurrió el Tribunal de Municipios, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 25 de julio de 2012 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2012 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 25 de julio de 2012 dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en la presente causa, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 12 de julio de 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc