REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrita en el registro de comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados constan en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, tomo 203-A, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial JESUS SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.993, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 24 de mayo de 2012 proferido por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la sociedad mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 3, tomo 82-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también del ciudadano, ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.285.598 y del mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió la demanda incoada y ordenó la intimación del ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, para que pague dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación, apercibido de ejecución, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.94.000,oo) por concepto de capital adeudado, ONCE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.11.011,oo) por concepto de intereses y NUEVE MIL QUINIENTOS UNO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.501,10) por concepto de costas procesales calculadas al diez por ciento (10%) del valor de la demanda, o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio en cuestión.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a auto de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió la demanda incoada y ordenó la intimación del ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, para que pague dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación, apercibido de ejecución, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.94.000,oo) por concepto de capital adeudado, ONCE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.11.011,oo) por concepto de intereses y NUEVE MIL QUINIENTOS UNO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.501,10) por concepto de costas procesales calculadas al diez por ciento (10%) del valor de la demanda, o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio en cuestión; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Acude por ante este Tribunal la Ciudadana: NOELI CAPO CUBA (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL) (…) para interponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION mediante el procedimiento de INTIMACION, contra el Ciudadano: ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, a quienes (sic) se le reclama el pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,oo) la referida demanda se fundamenta en un Pagare que riela en el folio 10, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.010, de las actas, títulos cambiarios que se encuentran dentro de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente la pretensión del demandante es la consecución del pago de una suma líquida y exigible en dinero, conforme lo establece el artículo 640 Ejusdem. El Tribunal lleno los requisitos establecidos en el artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil tal como lo ordena el artículo 342 Ejusdem provee de conformidad lo solicitado, ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, Decreta la Intimación del Ciudadano: ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA (…) en su condición de Presidente y Avalista de la referida empresa, respectivamente para que pague al actor dentro del plazo fijado de Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta (8:30AM) minutos de la mañana y las tres y treinta (30:30PM) minutos de la tarde, Apercibido de ejecución las siguientes cantidades: A.- NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.94.000,oo) por concepto de capital adeudado, B.- ONCE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.11.011) por concepto de Intereses, más C.- NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.501,10) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado al 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, formule oposición al presente decreto, en caso de no haberla, se procederá a la ejecución forzosa, conforme a las previsiones establecidas en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto los intereses moratorios solicitados, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva. En relación a los honorarios profesionales demandados, este Despacho niega dicho pedimento por no estar permitido la acumulación de dos pretensiones que tiene procedimientos incompatibles, según el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2008-000364, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA ESPINOZA.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS, C.A., y del ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, mediante la cual señaló la actora que en fecha 12 de noviembre de 2012, descontó cambiariamente un pagaré a la orden, librado por la demandada, debidamente representada para ese acto por su presidente ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); suma que recibió la sociedad mercantil accionada según consta del mencionado pagaré, y que se comprometió a pagar -según su dicho- el día 10 de febrero de 2011. Adiciona, que fue convenido en el texto del pagaré, que la suma en referencia devengaría hasta el vencimiento de dicho instrumento, intereses retributivos calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual; igualmente se estipuló que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta días continuos, y, que en caso de mora en el pago, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés primeramente referida.
Esboza, que llegada la fecha del vencimiento del plazo acordado, la demandada realizó los siguientes abonos: a) en fecha 28 de febrero de 2011, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), b) en fecha 24 de mayo de 2011 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), c) en fecha 27 de mayo de 2011 la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.93.000,oo), d) en fecha 30 de mayo de 2011, TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) y e) en fecha 14 de noviembre de 2011 la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo). Asevera, que consta del instrumento fundante de la acción, que el ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, se constituyó en avalista de la sociedad mercantil accionada. Indica, que realizó diversas gestiones extrajudiciales para obtener el pago, sin embargo, las mismas fueron infructuosas, motivo por el cual demanda a la sociedad de comercio QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS, C.A., y al ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, para que paguen el monto de CIENTO CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.104.011,oo), que corresponde a NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.94.000,oo) por concepto de capital adeudado, DIEZ MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.10.011,oo) por concepto de intereses generados desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 27 de abril de 2012, más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación, las costas y costos procesales.
En este sentido, solicitó la intimación de la sociedad mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS C.A., en la persona de su Presidente ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, y al ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA en su carácter de avalista.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 30 de mayo de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandante NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.258, presentó los suyos en los términos siguientes:
Primeramente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, seguidamente, citó lo expuesto en el decreto intimatorio. Posteriormente, refirió que el Tribunal de la causa solo ordenó intimar al ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, en su condición de presidente y avalista de la sociedad de comercio QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS C.A., omitiendo intimar a dicha sociedad de comercio en su condición de deudora principal, motivo por el cual, solicita se dicte nuevo auto de admisión de la demanda en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA en su condición de avalista, y de la sociedad mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS C.A., en su condición de deudora principal. Por otra parte, arguye que al hacer mención el Juzgado a-quo de la suma reclamada por su representada, determina la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,oo), cuando lo cierto es que se demandó la suma de CIENTO CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.104.011,oo), que se descompone de la siguiente manera: NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.94.000,oo) por concepto de capital adeudado, DIEZ MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.10.011,oo) por concepto de intereses generados desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 27 de abril de 2012, más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación, las costas y costos procesales.
Alega, que en el decreto intimatorio se conminó al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS UNO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.501,10), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado de la causa al 10% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, negándose los honorarios profesionales demandados, por no estar permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen dos procedimientos incompatibles, sin embargo, cita diversas sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de las que infiere que la condenatoria en costas y costos involucran un resarcimiento económico de los gastos en que tuvo que incurrir la parte vencedora para ejercer su derecho dentro del proceso, y es evidente que dentro de éstos se encuentran los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, y por cuanto los mismos forman parte íntegra de las costas del proceso, resulta improcedente –según su criterio- la reclamación por procedimientos separados.
Por tales motivos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de mayo de 2012, y se ordene dictar nuevo auto de admisión en contra de la sociedad mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS C.A., en su condición de deudora principal y del ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA en su carácter de avalista, intimándolos al pago del monto de CIENTO CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.104.011,00), equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.155,67 U.T), que se compone así: NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.94.00,oo) por concepto de capital, más la cantidad de DIEZ MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.10.011,00) por concepto de intereses generados desde el día 7 de diciembre de 2011 hasta el 27 de abril de 2012, calculados a la tasa del 24%, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo hasta el pago definitivo de la obligación, calculados a la misma rata, más las costas, costos del juicio y los honorarios profesionales, los cuales insta sean incluidos.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió la demanda incoada y ordenó la intimación del ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, para que pague dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación, apercibido de ejecución, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.94.000,oo) por concepto de capital adeudado, ONCE MIL ONCE BOLÍVARES (Bs.11.011,oo) por concepto de intereses y NUEVE MIL QUINIENTOS UNO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.501,10) por concepto de costas procesales calculadas al diez por ciento (10%) del valor de la demanda, o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio en cuestión.
Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que éste omitió intimar a la sociedad mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS, C.A., en su condición de deudora principal, e incurrió en error al negar los honorarios profesionales requeridos en el libelo de la demanda, por tal motivo, asevera que debe dejarse sin efecto el auto de admisión de la demanda fechado 24 de mayo de 2012 y se debe ordenar al Juzgado a-quo, dictar nuevo auto de admisión.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la
admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, verifica este Juzgador Superior que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en el auto proferido en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS, C.A., y del ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA. De este modo, se constata que la decisión apelada constituye el auto de admisión de la demanda que funge asimismo como decreto intimatorio, producto de lo cual, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13 de julio de 2000, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-0111:
“De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de
la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662 de fecha 16 de junio de 2003, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-0757, instituyó lo siguiente:
“Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes.”
(Negrillas con subrayado de este Tribunal de Alzada)
Asimismo, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0373 de fecha 7 de junio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 05-0158, instituyó lo siguiente:
“El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.”
(Negrillas de este operador de justicia)
A mayor abundamiento la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0082 de fecha 8 de marzo de 2007, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06-0656, expresó:
“Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, caso: S.E.N.I.A.T. Servicio Nacional Integrado de adiministración Tributaria contra Gil Triayre Mombrini, se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia)”
Derivado de lo cual, colige este Jurisdicente Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, con fundamento en los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, que salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de la demanda no son susceptibles de recurso de apelación por cuanto no causan agravio a las partes, en tal sentido, desde el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hasta el artículo 652 eiusdem, que contemplan el procedimiento por intimación, no se obtiene disposición expresa que permita recurrir del auto de admisión de la demanda y por ende del decreto intimatorio, motivo por el cual, se aplica la regla general contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, solo el auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación, y no así, el auto que admite la misma, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandante-recurrente en fecha 30 de mayo de 2012 y oído en un solo efecto mediante auto fechado 5 de junio de 2012, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Municipios decidiendo en primera instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 5 de junio de 2012 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil QUESERA Y CHARCUTERIA CINCO ESTRELLAS, C.A., y del ciudadano ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado JESUS SARCOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL), contra auto de fecha 24 de mayo de 2012, proferido por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia las singularizada resolución fechada 24 de mayo de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 5 de junio de 2012 dictado por el referido JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ar.
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