REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.832.167, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 29 de marzo de 2011 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue la recurrente antes identificada en contra de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO ALFONSO PIZARRO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.762.694 y 13.851.550 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión mediante la cual el juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2011, conforme a la cual, el Juzgado de los Municipios declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar el pedimento de la parte actora, referido a que le sea reintegrada la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) dada en calidad de Arras; así como la cantidad demandada por concepto de indemnización de una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, toda vez que no se demostró que canceló esta cantidad, ni tampoco se probó el incumplimiento culposo de la parte demandada.
(…Omissis…)
(…) una vez examinado el material probatorio existente en las actas, tomando en consideración además la fecha de los documentos fundamentales de la acción, considera este Tribunal que la parte demandada no logró probar que el documento privado de fecha 30/10/2009, se firmó con la intención de sustituir el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 4/12/2009, contentivo del contrato de opción de compra sobre el mismo inmueble a que se refiere el documento anterior. Ello, producto de la lógica, y de la misma afirmación de la demandante, quien señaló en su libelo de demanda, y al formular las posiciones juradas a su contraria, que dicho documento fue otorgado en fecha 30/10/2009.
En relación al alegato formulado por la demandada referido a que el otorgamiento del nuevo contrato constituye una novación, debe precisarse que del documento otorgado en fecha 4/12/2009, no se expresa que el otorgamiento de dicha escritura constituyera el cambio de una obligación por otra, ni tampoco se corresponde la situación jurídica planteada con la figura de la novación, prevista en el artículo 1.314 del Código Civil. Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de otorgamiento del documento y las probanzas realizadas en el proceso, se concluye que es este documento el que regula la relación jurídica contractual de las partes. Así se decide.
Respecto a los gastos que alega la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO que realizó con ocasión de los trámites para la obtención del crédito habitacional, se observa que así fue acordado en el contrato en su cláusula sexta.
De conformidad con las previsiones del artículo 1.481 del Código Civil venezolano, los gastos de tradición del bien objeto de compra venta, son por cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. De manera que, los gastos referentes a los documentos de propiedad del inmueble y su correspondiente protocolización, corresponden al vendedor.
En el caso de autos, las partes de común acuerdo fijaron la forma en que se realizarían los trámites para la compra venta del inmueble, y este acuerdo se realizó mediante el contrato de preparación de la compra venta, es decir, que fue utilizado como una forma para establecer las reglas bajo las cuales se debía regir el vínculo jurídico o negociación de opción de compra que estaban realizando, a tenor de las previsiones del artículo 1.133 del Código Civil; el cual tiene efectos entre las partes, y obliga conforme a lo expresado en él. (Artículo 1.159 del Código Civil).
Por otra parte, no consta en actas prueba alguna de que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS haya dado su consentimiento como consecuencia de un error inexcusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, ni que fuera incapaz al momento de contratar. De manera que no fue demostrado el alegato de que se comprometió a cancelar bajo engaño los gastos acordados en la Cláusula Sexta del Contrato.
(…Omissis…)
En este orden debe precisarse, que como antes se señaló, de conformidad con las previsiones del artículo 1.166 Código Civil, la relación crediticia de la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), no vincula a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO como Promitente Vendedora; quedando ésta al igual que la Promitente Compradora, sujeta a lo establecido en el contrato de opción de compra otorgado en fecha 4/12/2009, donde se fijaron las condiciones del mismo.
Se evidencia de dicho contrato que la opción de compra tendría una duración de ciento veinte (120) días. De manera que, para la fecha en que se comunicó que fue aprobado el crédito, ya había transcurrido el lapso de Ciento veinte días (120) continuos, mas la prórroga de treinta (30) días acordados en el contrato de fecha 4/12/2009.
Así puede constarse de la comunicación agregada al folio veinticinco (25) de la pieza de medidas, fechada 9/07/2010, mediante la cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Maracaibo, informa a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS, la aprobación del crédito, señalando que el documento de la operación de compra venta, fue recibido el día 4/03/2010.
De manera que, cuando esta ciudadana recibió el telegrama que le fue remitido por la Promitente Vendedora, sellado por la Oficina Postal con fecha 26/03/2010, mediante el cual se le comunica a la Promitente Compradora el vencimiento del término acordado en el contrato de fecha 4/12/2010, efectivamente había transcurrido el término pactado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar, la demanda intentada por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO en contra de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO PIZARRO, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.
Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, asistida por el abogado JUAN CARLOS BARRETO GIL, en contra de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y su cónyuge OSVALDO ALFONSO PIZARRO BARRIOS, todos identificados con anterioridad, a través de la cual manifestó que celebró un contrato de opción de compra venta plasmado en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo, en fecha 4 de diciembre de 2009, bajo el N°. 78, tomo 281 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el barrio Panamericano, avenida 84, sector I, casa N°. 65-105 en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adujo que una vez presentado dicho documento ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), que fue la institución en la cual solicitó el préstamo para la adquisición de la vivienda, fueron detectados una serie de errores e irregularidades en el documento, indicándole dicha oficina que debían corregirse para poder consignar el documento junto con el resto de los recaudos. Expresó que en razón de ello, celebraron de forma privada nuevo contrato de opción de compra, el cual fue consignado ante el IPAS-ME y con el cual fue aprobado el crédito, en el que se estableció que el precio del inmueble sería la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) y a fin de garantizar la realización del negocio pactado, entregó en calidad de arras la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
Adujo que a principios del mes de marzo de 2010, le comunicó a la vendedora que tenía el documento de compra en sus manos y que debían fijar la fecha para firmar el mismo, a lo cual le manifestó, que ya no iba a vender porque necesitaba aumentar el precio. En razón de lo anterior, le solicitó que le devolviera el dinero correspondiente a la opción y a los gastos de los documentos que había pagado, requerimiento que también fue negado por la vendedora. Siendo así solicitó en su petitorio la resolución del contrato de opción de compra que otorgaron en fecha 30 de octubre de 2009, de forma privada, y en consecuencia le sea pagada la cantidad dada en arras, así como lo derivado de la cláusula penal dispuesta en dicho contrato, y los gastos de los documentos pagados que estima en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.875,oo), estimando por último su demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.45.337,50).
Admitida la demanda por el Juzgado a-quo en fecha 22 de junio de 2010, y efectuada la citación de la parte demandada, se presentó en la sala del juzgado de la causa dicha parte para otorgar poder apud acta a la abogada MARIANELA GONZÁLEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 22.861, quien consignó posteriormente escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta en contra de sus representados, negando de forma específica los alegatos referidos a la existencia de errores en el documento de opción señalados por la parte actora, así como también adujo que es falso que no se haya estipulado la cantidad de arras, ya que según su dicho, se desprende del documento que dichas arras fueron ofrecidas mas no entregadas. Manifestó respecto del término de duración del contrato que el mismo se estableció en la cantidad de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por treinta (30) días.
Con respecto a la mención de que en virtud de los errores contenidos en el documento notariado, su tuvo que otorgar nuevo documento de forma privada, adujo que es totalmente incierto, por cuanto se observa que este último es de fecha 30 de octubre de 2009, mientras que el documento autenticado es de fecha 4 de diciembre de 2009, todo lo cual, deviene en absurdo e imposible. Negó de igual forma, las aseveraciones de la parte actora de haber entregado y sus representados haber recibido las arras de la opción, así como tampoco recibieron cantidad alguna por concepto de erogaciones y/o pagos presuntamente efectuados por la actora.
Aperturado el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas en el que además de invocar el mérito favorable de las actas, ratificó las documentales consignadas junto con su escrito libelar y promovió otras documentales, además de la prueba de informes, exhibición de documentos, pruebas de testigos y posiciones juradas.
Posterior a su evacuación, y tratándose de un procedimiento breve en el cual el legislador no la presentación de informes, el juzgado a-quo profirió en fecha 29 de marzo de 2011 la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2011, ordenándose oír en ambos efectos dicha apelación y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2011, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; y dado que el recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se desprende que el mismo tiene su fundamento en la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador analizar todos y cada uno de los hechos y el derecho planteado en el juicio para determinar la procedencia o no de la pretensión incoada.
Ahora bien, cabe destacar que la parte recurrente presentó escrito ante esta Alzada en fecha 29 de junio de 2011, el cual fue agregado erróneamente a las actas por este Tribunal como escrito de “Informes”, sin embargo, en virtud de que el presente juicio fue estimado por una cuantía de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.337,50) equivalentes a 697.49 U.T, y por tanto admitido, sustanciado y sentenciado de conformidad con los trámites del procedimiento breve, y en virtud de que el mismo no contempla la posibilidad de informes, es por lo que este Jurisdicente Superior se abstiene de valorar el mencionado escrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, una vez delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, descender al análisis de los medios probatorios aportados en la presente causa:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:
Original de documento privado suscrito por las ciudadanas Nubia Bustamante de Pizarro, en su carácter de propietaria y promitente vendedora, y Digna Rosa Arenas de Machado, en su carácter de promitente compradora, así como sus respectivos cónyuges, fechado 30 de octubre de 2009, denominado por las partes como contrato de Opción de Compra-Venta, y en el cual la compradora se obliga a comprarle a la vendedora y esta a su vez se obliga a venderle a ella, un inmueble de su propiedad. Ahora bien, dado que el presente documento corresponde al instrumento fundante de la pretensión, este órgano jurisdiccional considera pertinente efectuar su valoración y el análisis de su contenido al momento de pronunciar las conclusiones de este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Copia certificada de expediente del Departamento de Atención Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS en contra de la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO Y OSVALDO PIZARRO, en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual señala que la señora NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO se comprometió a venderle su inmueble en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000), que le hizo entrega de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000) por la opción de compra, más los gastos de documentación que hizo para introducir el préstamo por ante IPASME, y que fue aprobado. Que después de realizar los trámites, esta señora se niega a venderle. Que se encuentra ante ese organismo para que ésta le devuelva su dinero y le reconozca los gastos que realizó; que en varias oportunidades ha realizado por escrito las solicitudes y se ha negado a firmar.
En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada de la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, manifestó que su representada desconoce que le deba cantidad de dinero, y en consecuencia de ello, la denunciante solicita que en virtud de dicho desconocimiento, se decline la competencia a los efectos de intentar la acción judicial correspondiente.
Con respecto a dicha prueba, observa este Juzgador que se trata de instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en copias certificadas, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, destacándose con ello, que se efectuaron las referidas actuaciones ante dicho órgano administrativo. Y ASÍ SE VALORAN.
En el lapso probatorio:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, especialmente el que se desprende del documento privado de opción de compra suscrito por las partes antes referenciado. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.
Ratificó las copias certificadas correspondientes al expediente contentivo de la denuncia efectuada por la ciudadana Digna Arenas en contra de los ciudadanos Nubia Bustamante y Osvaldo Pizarro. Sobre ello, precisa este sentenciador que la misma fue valorada con anterioridad, por lo que se abstiene de valorarlo nuevamente.
Ratificó el documento definitivo de compra venta presentado en copia simple, que consta en la pieza de medidas del presente expediente, específicamente en los folios dos (2) al cinco (5) y sus vueltos, elaborado por los apoderados de IPASME Caracas, en el cual se determinan los términos de la compra venta pactada entre las partes, y la carta anexa de la abogada que redactó el documento, dirigida al Colegio de Abogados del Estado Zulia, informando lo conducente a los honorarios profesionales que se causan por la redacción del documento. Con respecto a dichas documentales, se observan que se tratan de copias simples que en el primer caso adolece de firmas, y que además fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se desechan en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ratificó el oficio N°.220/311553 emanado del IPASME en fecha 4 de mayo de 2010, y dirigido a la ciudadana Digna Arenas de Machado, en el cual se indica que su solicitud de crédito hipotecario fue aprobada por un monto de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 111.370,oo), comunicando de igual forma, que el documento a protocolizar fue recibido el día 4 de marzo de 2010 y los cheques para cancelar dicha compra se recibieron el 24 de marzo de 2010, indicando que uno se encuentra a nombre de la ciudadana Nubia Bustamante de Pizarro y el otro para el ciudadano Osvaldo Pizarro, anexado a ello copia de los cheques con sus respectivos comprobantes de pago. Con respecto a dichas documentales se observa que se tratan de instrumentos administrativos, por emanar de una órgano adscrito al Ministerio de Educación y Deporte como lo es el IPASME, y al ser presentado en original, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose los datos específicos en cuanto a la aprobación del crédito solicitado por la compradora, así como la fecha en que fue recibido el documento de compra venta y los cheques respectivos. Y ASÍ SE VALORA.
Ratificó la comunicación consignada en original en la pieza de medidas, en el folio dieciséis (16), suscrita por la ciudadana Digna Arenas de Machado, dirigida al IPASME con sede en Caracas, pidiendo la prórroga de la vigencia de los cheques emitidos a favor de los demandados, hasta tanto se diera un pronunciamiento judicial sobre el incumplimiento de los propietarios del inmueble. Sobre ello, esta Superioridad debe desestimar esta documental por improcedente, siendo que se trata de un medio de prueba forjado por la misma parte promovente, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ratificó telegrama fechado 26 de marzo de 2010, consignado en la pieza de medidas en el folio quince (15), en el cual la ciudadana Nubia Bustamante de Pizarro le comunica a la promitente compradora Digna Arenas el vencimiento del término del contrato, según documento autenticado en fecha 4 de diciembre de 2009, quedándole a su favor los beneficios pactados conforme a lo establecido en las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato. Este documento es valorado con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, y de él se desprende la notificación a la compradora del vencimiento del término según el lapso contemplado en el documento autenticado en fecha 4 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE ESTIMA.
Promovió documento de compra venta, consignado en copia simple, del cual se desprende la venta efectuada por la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) sobre el terreno donde está construido el inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana Nubia Bustamante de Pizarro, en fecha 1 de agosto de 2006. Verifica este oficio jurisdiccional que el mencionado instrumento presentado en copia simple, constituye documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose el carácter de propietaria de la ciudadana Nubia Bustamante de Pizarro. Y ASÍ SE VALORA.
Copia simple de certificación de gravamen suscrita por la Registradora Pública Suplente del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por solicitud efectuada por la promitente compradora Digna Arenas, anexado a ello, comunicación original emanada del IPASME y remitida al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, a los efectos de que sea tramitada la certificación de gravámenes con la excepción del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones. En cuanto a la certificación de gravamen, se trata de copia simple de documento público, que al no ser impugnada ni tachada de falsa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, del cual se desprende que la promitente compradora realizó los trámites tendentes a consignar los requisitos para el crédito ante el IPASME. Y ASÍ SE ESTIMA.
Promovió copia simple de cédula catastral del inmueble identificado en actas, suscrita por el Director de Catastro Ing. Rafael Martínez y expedida en fecha 30 de octubre de 2009. Dicho documento constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al no ser impugnado en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de ello, que para la fecha referenciada ya tenía la promitente compradora cumplido dicho requisito. Y ASÍ SE VALORA
Planilla emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, identificada con número de control 00022843, de fecha 24/08/2009, presentada por el ciudadano Nelson Machado García, y planilla de SAREN de fecha 22/10/2009, referente al registro del documento de construcción de fecha 27/10/2009, por un monto de Quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs537,65), a los fines de demostrar que no puede invocar la demandada a su favor el término de opción de compra desde el día 15/07/2009, cuando éstos sabían que no tenían los documentos del inmueble al día, y que no fue sino hasta el día 30/10/2009 cuando se completaron todos los recaudos para la tramitación del crédito.
Promovió planilla emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, N°00022678 del 14/08/2009, presentada por el ciudadano Nelson Machado García, y planilla de SAREN N°P22678 de fecha 22/10/2009, referente al registro de documento de compra del terreno, de fecha 27/10/2009, N°26, Tomo 10, Protocolo 1°, a los fines de demostrar que no puede invocar la demandada a su favor el término de opción de compra desde el día 15/07/2009, cuando éstos sabían que no tenían los documentos del inmueble al día, y que no fue sino hasta el día 30/10/2009 cuando se completaron todos los recaudos para la tramitación del crédito.
En relación a dichas documentales, este Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto al hecho alegado referente a los gastos en que incurrió la parte actora. Y ASÍ SE ESTIMAN.
Impresión de consulta de crédito hipotecario a nombre de Arenas de Machado Digna Rosa emitida por IPASME, a los fines de demostrar la fecha cierta en la que se solicitó el crédito de IPASME, y las fechas en que se fue dando paso a paso la aprobación del crédito.
Promovió formato de requisitos exigidos por el IPASME, para la protocolización de los registros y bancos, donde se señalan cuales son los recaudos exigidos para el momento del registro de los créditos hipotecarios de IPASME.
En razón de que dichos instrumentos se presentan como documentos simples, en los cuales no se aprecian firmas ni sello alguno que demuestre su autenticidad, se desechan en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de Maracaibo, para que remita información acerca de la fecha en la cual la ciudadana Digna Arenas consignó los documentos exigidos por esa institución para solicitar el crédito hipotecario, la fecha en la cual fue aprobado dicho crédito, la fecha en la que recibió el documento definitivo de compra y la fecha en la que llegaron los cheques emitidos por IPASME a favor de Nubia Bustamante y Osvaldo Pizarro.
Con respecto a ello, se aprecia de actas que el tribunal de la causa ofició en fecha 14 de octubre de 2010, siendo recibida la información requerida mediante oficio N°. 0550/435332, de fecha 20 de octubre de 2010, en la que comunicó que la ciudadana Digna Arenas consignó los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario de adquisición en fecha 30 de octubre de 2009, que el documento a protocolizar fue recibido en esta unidad el día 4 de marzo de 2010, que el tiempo para la tramitación de la aprobación del mismo es de ciento cincuenta (150) días hábiles a partir de la fecha de recepción, y que los cheques emitidos son dos, el primero identificado con el N°. 21017641, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (55.568,49) a nombre de Nubia Bustamante de Pizarro y el otro por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (55.568,50) a nombre de Osvaldo Pizarro.
En este sentido, se encuentra ratificado con este medio probatorio, la información contenida en la documental emanada de esta Institución, por lo tanto se tiene como hecho cierto que la parte actora compradora, consignó en fecha 30 de octubre de 2009 los recaudos solicitados por IPASME para tramitar el crédito hipotecario de adquisición, así como también, queda demostrado que dicho crédito fue efectivamente aprobado, de esta manera, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Promovió prueba de informes a los fines de solicitar de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, informe al Tribunal si los documentos registrados en fecha 27 de octubre de 2009, bajo los números 26 y 27, protocolos 1°, tomos 10, guardan relación con el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84 N° 65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, y quién es el presentante de los indicados documentos.
En lo atinente a esta prueba, se aprecia de actas que el tribunal de la causa ofició en fecha 14 de octubre de 2010, siendo recibida la información requerida mediante oficio N°. 480-566, de fecha 19 de octubre de 2010, en el cual señala que según documentos protocolizados en fecha 27/10/2009 anotados bajo los N°26 y 27, tomo 14, protocolo 1°, guardan relación con un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, y el presentante de ambos documento fue el ciudadano Nelson Machado.
Este Tribunal coincide con el criterio explanado por el sentenciador de la causa, en el sentido de considerar esta prueba innecesaria, en virtud de que se hizo constar la fecha en que fueron registrados los documentos del inmueble por otros medios probatorios. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Promovió prueba de informes a los fines de solicitar de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) información sobre cual ha sido la situación actual con el pago de servicios de electricidad del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84, N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez.
Se recibió de la Compañía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) información para dar respuesta sobre la situación actual del pago de servicio de electricidad del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, número 65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando que la ciudadana NUBIA ELENA BUSTAMANTE, es titular de la cuenta contrato N° 00001515222 del servicio de electricidad; y que esta cuenta presenta deuda pendiente por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.194,98), correspondiente al período de septiembre del año 2010. Esta prueba es desechada por este Tribunal, por ser impertinente al mérito de la causa.
Promovió prueba de informes a los fines de solicitar de la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, información sobre los requisitos exigidos para la entrega de la ficha o cédula catastral de los inmuebles, y los actos para los cuales se exige dicha cédula.
Se recibió del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, oficio N°DCE-2386-2010, indicando los requisitos necesarios para el registro de documentos de ventas de inmuebles en las Oficias de Registro Público, aprobación de créditos en las entidades bancarias y solicitud de servicios. Respecto a dichos informes, se observa que al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Promovió la declaración testimonial de las ciudadanas Lisneira Bravo, Doris Zárraga, e Iliamar Orozco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.761.052, 4.752.537 y 13.550.923 respectivamente.
Con respecto a la evacuación de las mismas, en fecha 19 de octubre de 2010, rindió declaración la ciudadana Lisneira Coromoto Bravo Villalobos, de cuarenta y ocho (48) años de edad, testigo promovida por la parte actora, quien declaró que conoce a la ciudadanas Digna Arenas y Nubia Bustamante. Al ser interrogada en el particular Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas tenía firmado un documento privado de opción de compra con la ciudadana Nubia Bustamante, sobre un inmueble propiedad de ésta última, ubicado en el Barrio Panamericano, (…) Contestó: Si, yo vivo cerca de ese sector y estaba al tanto de la negociación que ellas tenían. Cuarto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas le entregó a la ciudadana Nubia Bustamante la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de opción de compra sobre el inmueble ya identificado, a finales del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Contestó: Si, ella en esa oportunidad me pidió la cola para ir a la casa de la señora a entregar el dinero y estuve presente cuando ambas lo contaron. Primero la señora Digna y luego la señora Nubia. Quinta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si a la fecha se concretó la referida negociación de compra venta sobre el inmueble descrito? Contestó: Tengo entendido que no, a la señora Digna le vino el crédito pero creo que no se ha concretado nada todavía. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe por qué no se ha concretado esa negociación ya que ha manifestado que a la ciudadana Digna Arenas le aprobaron su crédito? Contestó: Porque la señora Nubia se ha negado, ella siempre dice que el crédito no vino, desmiente lo que la señora Digna dice, que el crédito ya vino, y eso es cierto. Siempre hay una negativa por parte de la señora Nubia.
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Doris Valentina Zárraga Acosta, de cincuenta y seis (56) años de edad, testigo promovido por la parte actora, quien manifestó que conoce a las ciudadanas Digna Arenas y Nubia Bustamante. Al ser interrogada en el particular Tercero: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas tenía firmado un documento privado de opción de compra con la ciudadana Nubia Bustamante sobre un inmueble propiedad de ésta última, ubicado en el Barrio Panamericano, (…)? Contestó: Sí. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas le entregó a la ciudadana Nubia Bustamante la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de opción de compra sobre el inmueble ya identificado, a finales del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Contestó: Si se los entregó. Quinta: ¿Diga la testigo ya que ha manifestado saber que la ciudadana Digna Arenas le entregó a la ciudadana Nubia Bustamante, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de opción de compra sobre el referido inmueble, cómo le consta eso? Contestó: Me consta, porque estaba presente en ese momento, y le entregó esa cantidad en sus manos, en efectivo, para la opción de compra. Sexta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si a la fecha se ha concretado la referida negociación de compra venta sobre el inmueble ya descrito? Contestó: Bueno, hasta los momentos no se ha concretado porque la señora Nubia no ha llegado a ningún acuerdo con la señora Digna. La profesora Digna estaba haciendo su gestión para la compra del inmueble, cuando a ella le llegó su cheque por el IPASME, le informó a la señora Nubia que ya le había llegado el cheque y la señora Nubia no acepto, me imagino porque quería aumentar el precio del inmueble y no acepto la cantidad que le iba a dar y por eso el problema que tienen ahorita”.
En la misma oportunidad rindió declaración la ciudadana Yliamar Carolina Orozco Villalobos, de treinta y tres (33) años de edad, quien declaró que conoce a las ciudadanas Digna Arenas y Nubia Bustamante. Al ser interrogada en el particular Tercero: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas tenía firmado un documento privado de opción de compra con la ciudadana Nubia Bustamante sobre un inmueble propiedad de ésta última, ubicado en el Barrio Panamericano, (…)? Contestó: Si. Cuarta: ¿Diga la testigo, ya que ha manifestado conocer la negociación pactada entre las ciudadanas Nubia Bustamante y Digna Arenas, como le consta esta negociación? Contestó: Porque yo estaba también en ese proceso de comprar una casa y esa decía que se vendía, yo llegué a preguntar y la señora Nubia me dijo que había firmado una opción de compra con otra persona. Después, cuando yo estaba con ese proceso también con el IPASME, me entero que es con la señora Digna que había hecho la negociación. Quinta: ¿Diga la testigo si el IPASME le indicó alguna fecha tope para consignar los recaudos sobre solicitudes de créditos hipotecarios a finales del año dos mil nueve? Contestó: Si, la fecha tope era el treinta (30) de octubre de ese año, para la entrega de los recaudos completos. Sexta: ¿Diga la testigo cual es el tiempo que exige IPASME para las opciones de compra? Contestó: El término es de Ciento cincuenta (150) días hábiles, más treinta (30) días de prórroga. Séptima: ¿Diga la testigo, cómo le consta que IPASME fijó como fecha tope para la entrega de recaudos completos el treinta (30) de octubre del año dos mil nueve, e igualmente, el lapso exigido por ese instituto para las opciones de compra? Contestó: Como le dije anteriormente, yo también estaba en el proceso de solicitar un crédito hipotecario con el IPASME, y por ende, yo también sabía los requisitos, la fecha tope y cuantos días son los de la opción de compra venta, porque ellos allá nos lo dicen. Octava: ¿Diga la testigo, ya que ha manifestado haber solicitado un crédito a IPASME, si ya concretó la negociación? Contestó: Si. Novena: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre si actualmente la negociación planteada entre la ciudadana Digna Arenas y Nubia Bustamante para la compra del inmueble antes referido, hasta la fecha se ha concretado? Contestó: No, porque la señora Nubia ha manifestado abiertamente, y lo sé, porque vivo en el mismo sector, que ella no le va a vender a la señora Digna, porque quiere aumentar el precio de la vivienda.
Ahora bien, vistas las declaraciones antes referenciadas, aprecia el suscriptor de este fallo que los testigos son contestes al mencionar que conocen a las partes en el presente juicio, y cada uno manifiesta que le consta que la ciudadana Digna Arenas le hizo entrega a la ciudadana Nubia Bustamante de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de la opción de compra sobre el inmueble identificado en actas.
A este respecto, considera este sentenciador, que la parte promovente pretende demostrar con las testimoniales que efectuó el pago correspondiente a las arras de la opción de compra venta, para lo cual es preciso indicar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil que reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000). Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. De esta forma, en lo atinente a dichas testimoniales, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada desechar las mismas, por encontrarse en contravención con lo dispuesto en la ley sustantiva civil, aunado a que no existe prueba escrita de la cual se pueda desprender que efectivamente se hizo entrega de las mencionadas arras. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Promovió original de la constancia de pago del plano de mensura emitida por el topógrafo Cesar Montilla, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84, N°65-105 del sector I, con la finalidad de demostrar que canceló el costo de elaboración del Plano. Se observa que el documento promovido es un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado por la prueba testimonial, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no produce valor probatorio.
Promovió la prueba de posiciones juradas a los fines de la absolución de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO ALFONSO PIZARRO BARRIOS.
En fecha 29 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas formuladas a la ciudadana NUBIA ELENA BUSTAMANTE DE PIZARRO, por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, parte demandante, con la asistencia de los abogados MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL y JUAN CARLOS BARRETO GIL, respectivamente; procedió la parte demandante a formular las siguientes preguntas:
“Primera: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted tenía planeada la venta del inmueble de su propiedad y de su esposo, el cual está ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84, Sector 01, casa N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la ciudadana Digna Arenas. Contestó: Si es cierto. Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), planearon la referida negociación de compra venta del inmueble antes identificado? Contestó: Si es cierto. Tercera: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el momento de planear la negociación de compra venta del inmueble, no tenía la documentación al día, en lo referente al registro del documento de propiedad, documento de bienhechurías, plano de mensura, y en general, a los servicios públicos municipales? Contestó: Si es cierto. Cuarta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que acordaron con la ciudadana Digna Arnas como condición para concretar la negociación, que ésta realizara todos los gastos y trámites tanto de índole administrativo como legal? Contestó: Si es cierto. Quinta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que el precio de venta acordado ente usted y su esposo, ciudadano Osvaldo Pizarro, con el cual plantearon a la ciudadana Digna Arenas la venta del referido inmueble, fue la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000)? Contestó: Si es cierto. Sexta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y su esposo firmaron un documento de opción de compra privado con la ciudadana Digna Arenas, referente a la compra del inmueble ya identificado, de fecha 30/10/2009, el cual riela en actas ¿ Contestó: No es cierto. Séptima: Diga la absolvente, si es cierto que usted recibió por concepto de arras la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000) para la venta del referido inmueble? Contestó: No es cierto. Octava: Diga la absolvente, si es cierto que usted se ha negado a concretar la venta del inmueble con la ciudadana Digna Arenas? Contestó: Si es cierto. Noventa: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la razón por la cual usted, como ha dicho, se ha negado a concretar la negociación, es para aumentar el precio del referido inmueble. En este estado, la abogada asistente de la absolvente, Marianella González Larreal, expuso que la absolvente se negaba a contestar la pregunta por impertinente.”
En relación a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, se observa que contestó en forma directa y categórica. Respecto de la posición Novena se aprecia que fue formulada por la parte contraria en forma capciosa, al señalar quien formuló la posición un hecho no afirmado por la absolvente; de igual forma, se desprende de ello, que efectivamente se inició con la negociación desde el mes de mayo de 2009, y que los documentos relativos a su inmueble no se encontraban en orden al momento de iniciar las conversaciones.
En la misma fecha, se llevó a cabo la absolución de las posiciones juradas formuladas del ciudadano Osvaldo Alfonso Pizarro (codemandado), por la ciudadana Digna Rosa Arenas de Machado, parte demandante, con la asistencia de los abogados Marianella González Larreal y Juan Carlos Barreto Gil, respectivamente; procedió la parte demandante a formular las siguientes posiciones:
“Primera: Diga el absolvente si Usted y su esposa ciudadana NUBIA BUSTAMANTE, tenían planeada la venta del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, sector 01, casa N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Digna Arenas? Contestó: Sí es cierto. Segunda: Diga el absolvente, si es cierto que en el mes de mayo del año 2009, planearon la referida negociación de compra venta del inmueble antes identificado, con la ciudadana Digna Arenas? Contestó: No es cierto. Tercera: Diga el absolvente, si es cierto que para la fecha en la cual plantearon la negociación, la condición jurídica del referido inmueble era que no estaba al día, es decir no tenía su documentación al día en lo referente al registro del documento de propiedad, documento de bienhechurías, plano de mensura y en general, a los servicios públicos municipales? Contestó: No es cierto, porque no estoy al tanto de esos documentos. Cuarta:¿Diga la absolvente, si es cierto que acordaron con la ciudadana Digna Arenas, como condición para concretar a negociación, que ésta realizara todos los gastos y trámites tanto de índole administrativo como legales? Contestó: No es cierto. Quinta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que el precio de venta acordado entre Usted y su esposa, ciudadana Nubia Bustamante, con el cual plantearon a la ciudadana Digna Arenas la venta del referido inmueble, fue la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000). Contestó: Si es cierto. Sexta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y su esposa firmaron el documento de opción de compra privado con la ciudadana Digna Arenas, referente a la compra del inmueble ya identificado, en fecha 30/10/2009. Contestó. No es cierto. Séptima: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la ciudadana Nubia Bustamante recibió por concepto de Arras, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000), para la venta del referido inmueble? Contestó: No es cierto. Octava: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el IPASME le emitió un cheque a su nombre por la cantidad de Cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.55.568,49) como su cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del inmueble. Contestó: No es cierto. Novena: ¿Diga el absolvente, si es cierto que su esposa, ciudadana Nubia Bustamante, se ha negado a concretar la venta del inmueble con la ciudadana Digna Arenas? Contestó: No es cierto.
Respecto a las posiciones absueltas por el ciudadano OSVALDO PIZARRO, considera el Tribunal que contestó en forma directa y categórica; observando que contestó en forma diferente a su esposa NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, cuando le fueron formuladas las posiciones Cuarta y Sexta; siendo considerados como litigantes diferentes de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad señalada para absolver recíprocamente las posiciones juradas que formuló a los demandados, compareció la ciudadana Digna Rosa Arenas de Machado, con la asistencia del abogado Juan Carlos Barreto. Presentes los ciudadanos Nubia Bustamante de Pizarro y Osvaldo Alfonso Pizarro Barrio, asistidos por la abogada Marianella González Larreal, procedieron a formular las siguientes posiciones juradas:
Primera: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que voluntariamente asumió los gastos de documentación, registro y planos del inmueble objeto del contrato de opción de compra que suscribiera con la ciudadana Nubia Bustamante? Contestó: Si los asumí, porque era condición para la venta. Segunda: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el término del vencimiento del contrato notariado de opción de compra suscrito con la ciudadana Nubia Bustamante, era el día 15/12/2009. Contestó: Si, de ese documento si. Sólo que el 27/03/2010, me llegó una comunicación por IPOSTEL, donde decía que todo había quedado a su favor. Tercera: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto, que la comunicación cablegráfica a que hace referencia en su respuesta anterior, le notificaba que el vencimiento del plazo del contrato suscrito en fecha 4/12/2009? Contestó: Si. Cuarta: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que en ningún momento ha entregado el monto acordado como precio de venta del inmueble establecido en el contrato suscrito en el mes de diciembre de dos mil nueve? Contestó: No lo he entregado, pero eso está en cheques depositados en tesorería de IPASME. Quinta: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el IPASME no ha hecho entrega a la ciudadana Nubia Bustamante del precio acordado en el contrato, es decir, la suma de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) como valor del inmueble, en cheque de gerencia? Contestó: No lo ha entregado, porque no se ha concretado la venta, ya que el expediente está en litigio. Sexta: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que las negociaciones de opción de compra del inmueble, desde su inicio en el mes de mayo de dos mil nueve, la realizó con la señora Nubia Bustamante de Pizarro? Contestó: Si es cierto que las hice con ella, pero cuando yo le entregue los Quince mi bolívares (Bs.15.000), yo le dije a ella que como eran los dos que me estaban vendiendo, yo quería que su esposo estuviera presente y ella me dijo que ella no quería que él supiera que yo le había dado los Quince mil bolívares (Bs.15.000), ni él ni sus hijos.”
Respecto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS, considera este Tribunal que contestó en forma directa y categórica, de ella se desprende que la compradora asume los gastos efectuados como una obligación derivado del contrato de opción de compra venta.
Pruebas de la parte demandada
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Promovió en original documento de opción de compra venta celebrado por la ciudadana Nubia Bustamante de Pizarro, en calidad de propietaria y la ciudadana Digna Arenas, en calidad de promitente compradora, sobre el inmueble señalado en actas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, anotado bajo el N°. 78, tomo 281 de los libros de autenticaciones, en el cual se estableció como precio de la venta del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), ofreciéndose como arras la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), como lapso de duración del contrato ciento veinte (120) días continuos mas una prórroga de treinta (30) días de igual modo, contados a partir del quince (15) de julio del presente año 2009. En lo referente a esta documental, observa esta Alzada que la parte demandada sustenta sus defensas en que es este el documento que rige la relación contractual entre las partes, por lo tanto, considerar pertinente efectuar su valoración y análisis al momento de emitir las conclusiones de este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
La “Consignación de Telegramas de Contado”, certificado, urgente, de fecha 25/03/2010, del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)
Acuse de recibo (P:C.) del instituto de oficina postal telegráfica, de fecha 8/04/2010, referido al telegrama de fecha 25/03/2010, mediante el cual se comunica a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, que su telegrama dirigido a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS, fue recibido por la destinataria en fecha 24/04/2010.
Estas documentales son valoradas por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 1.375 del Código Civil, aunado a que la parte actora lo presentó junto con sus probanzas, de lo cual se desprende que efectivamente recibió dicha comunicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
Antes de descender al fondo de la controversia, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada, al momento de dar su contestación, manifestó su disconformidad con el hecho de que la parte actora demandó como propietario y promitente vendedor al ciudadano OSVALDO ALFONSO PIZARRO BARRIOS, aduciendo que dicha persona únicamente aparece suscribiendo el referido contrato en virtud de otorgar su consentimiento para que su cónyuge efectuara dicho negocio jurídico.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil venezolano, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito y oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; y que en éstos casos la legitimación en juicio para las acciones relacionadas con dichos bienes, corresponden a ambos cónyuges.
Así pues, se aprecia que tanto en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, fechado 30 de octubre de 2009, como en el documento notariado traído a las actas por la parte demandada, aparece firmando el ciudadano OSVALDO ALFONSO PIZARRO, quien dio su consentimiento en su condición de cónyuge de la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, para la celebración del contrato de opción de compra. Aunado a lo anterior, se desprende de la prueba de informes dirigida a IPASME y de la documental emanada de esa misma institución, promovida en el presente juicio, que los cheques que se emitieron de conformidad con el crédito hipotecario tramitado por la parte actora, se realizaron uno a favor de la ciudadana NUBIA BUSTAMENTE y el otro a favor del ciudadano OSVALDO ALFONSO PIZARRO; con lo cual se evidencia que en caso de haberse celebrado la compra venta del inmueble, dicho ciudadano habría recibido el cincuenta por ciento (50%) del monto financiado por la institución, motivo por el cual se concluye que dicho ciudadano tiene plena cualidad para ser demandado en la presente causa, por lo cual se declara improcedente dicho alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, de la interpretación realizada al contrato fundamento de la acción, concatenado con las pretensiones y las afirmaciones de hecho expuestas en la misma demanda, inteligencia este operador de justicia que la presente acción tiene como base la solicitud de resolución del contrato, que consiste en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, conforme a lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual coincide con las pretensión expuesta en la presente demanda, al tener como finalidad la devolución de las cantidades de dinero entregadas y el pago de la indemnización establecida en el mismo contrato, en virtud del supuesto incumplimiento de la otra parte de no efectuar la venta definitiva del bien.
De hecho el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, instruye esos efectos principales de la singularizada acción resolutoria de la forma siguiente:
(…Omissis…)
“1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
(…Omissis…)
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda, cabe destacar que el objeto de la misma es la resolución de un contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE de PIZARRO, en su carácter de promitente vendedor y la ciudadana DIGNA ARENAS de MACHADO, actuando en su condición de promitente compradora, sobre un inmueble constituido por la casa edificada sobre la parcela de terreno de su propiedad, distinguida con el No. 65-105, ubicada en el Barrio Panamericano, Sector 1, avenida 84, jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrato este, que para la parte actora se encuentra contenido en el documento privado celebrado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2009, el cual representa el instrumento fundamental de la pretensión, y que para la parte demandada (vendedora) se encuentra plasmado en el documento autenticado en fecha 4 de diciembre de 2009.
Visto lo anterior, resulta pertinente para quien aquí decide determinar sobre cuál de los contratos las partes tramitaron su opción de compra venta, a los efectos de dilucidar en que parte recayó el incumplimiento de las obligaciones.
De esta forma, en el contrato contenido en el documento privado celebrado en fecha 30 de octubre de 2009, se pactaron los siguientes acuerdos:
“SEGUNDA: El precio definitivo de compraventa acordado de dicho inmueble, es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), el cual será pagado por “LA PROMITENTE COMPRADORA a “LA PROPIETARIA y PROMITENTE VENDEDORA” con el otorgamiento del instrumento definitivo de compra-venta. TERCERA: LA PROMITENTE COMPRADORA, ofrece a LA PROPIETARIA y PROMITENTE VENDEDORA en calidad de Arras de esta opción como garantía para la indemnización o compensación de los daños y perjuicios para el caso de contravención, incumplimiento o inejecución de esta precontratación, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) cantidad de dinero esa que será imputable al precio definitivo de la venta, para el caso de cumplimiento o ejecución de esa contratación. CUARTA: El término de esta opción es de Ciento Cincuenta días hábiles (150), de igual modo contado a partir del treinta de octubre del presente año. (…) SEXTA: Serán por cuenta Única y exclusiva de LA PROMITENTE COMPRADORA, todos y cada uno de los gastos generados por y para el presente documento, así como también los trámites y todos y cada uno de los pagos y gastos inherentes a la redacción, notariado, y registro relativos a los documentos concernientes al Contrato de Obra o bienhechurías, de la referida edificación y su parcela de terreno sobre ella construida, incluyendo su respectivo plano de mensura y el cumplimiento de los demás extremos y formalidades exigidas para la protocolización de estos instrumentos y del instrumento definitivo de compra-venta, a lo cual a todo ello me obligo por haberlo acordado con LA PROPIETARIA y PROMITENTE VENDEDORA. (…)”
Por su parte, en el contrato autenticado en fecha 4 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio definitivo de compraventa acordado de dicho inmueble, es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), el cual será pagado por “LA PROMITENTE COMPRADORA a “LA PROPIETARIA y PROMITENTE VENDEDORA” con el otorgamiento del instrumento definitivo de compra-venta. TERCERA: LA PROMITENTE COMPRADORA, ofrece a LA PROPIETARIA y PROMITENTE VENDEDORA en calidad de Arras de esta opción como garantía para la indemnización o compensación de los daños y perjuicios para el caso de contravención, incumplimiento o inejecución de esta precontratación, la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) cantidad de dinero esa que será imputable al precio definitivo de la venta, para el caso de cumplimiento o ejecución de esa contratación. CUARTA: El término de esta opción es de Ciento Veinte (120) días continuos o días calendario, prorrogables por treinta días (30) de igual modo, contados a partir del día quince de julio del presente año, dos mil nueve. (…) SEXTA: Serán por cuenta Única y exclusiva de LA PROMITENTE COMPRADORA, todos y cada uno de los gastos generados por y para el presente documento, así como también los trámites y todos y cada uno de los pagos y gastos inherentes a la redacción, notariado, y registro relativos a los documentos concernientes al Contrato de Obra o bienhechurías, de la referida edificación y su parcela de terreno sobre ella construida, incluyendo su respectivo plano de mensura y el cumplimiento de los demás extremos y formalidades exigidas para la protocolización de estos instrumentos y del instrumento definitivo de compra-venta, a lo cual a todo ello me obligo por haberlo acordado con LA PROPIETARIA y PROMITENTE VENDEDORA. (…)”
Con respecto al primero de los documentos señalados, se precisa que el mismo constituye el fundamento de la pretensión de la parte actora, el cual no fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando por el contrario, que dicho documento fue sustituido por el documento notariado de fecha 4 de diciembre de 2009, por ser este el mas reciente, y el cual, según su dicho, surte plenos efectos en contra de la parte actora compradora.
Asimismo, se debe destacar que al momento de absolver las posiciones juradas, ambos codemandados expresaron que no era cierto que habían celebrado dicho documento privado de fecha 30 de octubre de 2009, incurriendo en total contradicción con lo expuesto en su escrito de contestación, por lo cual, tales dichos no le merecen fe a este Sentenciador Superior, y por el contrario, queda evidenciado de actas, el reconocimiento por parte de los demandados de la celebración de dicho contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, entre ambos contratos se observa una diferencia en los términos correspondientes al lapso de duración de los mismos, y a la cantidad ofrecida en calidad de arras, así pues, en relación a la duración, en el contrato de fecha 30 de octubre de 2009, se estableció que sería un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir del 30 de octubre de 2009, mientras que en el contrato autenticado fechado 4 de diciembre de 2009 se acordó la duración en un lapso de ciento veinte (120) días continuos mas una prórroga de treinta (30) días de igual modo, contados a partir del 15 de julio de 2009.
Con respecto a ello, debe destacar esta Superioridad, que de las probanzas promovidas y evacuadas en juicio, se desprenden con plena certeza, que la promitente compradora entregó los recaudos para la tramitación del crédito hipotecario de adquisición solicitado ante el IPASME, en fecha 30 de octubre de 2009, y entre esos recaudos, debe incluirse necesariamente el documento de opción de compra venta, además que los documentos relativos a la cédula catastral y certificación de gravamen del inmueble objeto del contrato fueron igualmente tramitados con anterioridad a dicha fecha, por lo cual, resulta evidente que el contrato con el cual se tramitó dicho crédito, el cual fue efectivamente aprobado con posterioridad, fue el celebrado en fecha 30 de octubre de 2009, siendo las condiciones en él pactadas las aplicables para determinar las obligaciones de las partes contratantes. Y ASÍ SE DETERMINA.
Aprecia el suscriptor de este fallo, que la parte demandada aduce que las documentales emanadas del IPASME deben ser desechadas por cuanto este instituto constituye un tercero ajeno al proceso y a la controversia, y en relación a ello, si bien es cierto que en el contrato de opción de compra venta no se efectuó mención alguna sobre la tramitación del crédito a través de este organismo, no es menos cierto que se estableció en una de sus cláusulas que el promitente vendedor no se haría responsable por la demora o retardo derivado entre otras cosas de la entidad a financiar, así como también se encuentra el hecho de los cheques emitidos por el IPASME a favor de ambos codemandados, en virtud del crédito solicitado, motivo por el cual se concluye, que los demandados se encontraban en conocimiento de la tramitación de un crédito por parte de la promitente compradora. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En corolario con ello, visto que efectivamente la parte actora-promitente compradora solicitó el crédito hipotecario ante el IPASME, cuyas condiciones de tiempo estipuladas, según consta de los informes remitidos a la causa, era ciento cincuenta (150) días hábiles, lo cual coincide con el término de duración estipulado en la opción de compra venta de fecha 30 de octubre de 2009, y siendo que en esa misma fecha se entregaron todos los recaudos para tramitar el crédito referenciado, no cabe duda para este Jurisdicente Superior que es el contrato celebrado en fecha 30 de octubre de 2009, el que rige a las partes en la presente opción de compra venta, por lo cual, se encontraba en plena facultad la promitente compradora de ejercer las acciones correspondientes tomando como fundamento dicho contrato. Y ASÍ SE DETERMINA.
De este modo, visto que el lapso de duración fue estipulado en la cantidad de ciento cincuenta (150) días hábiles, y dado que dicho lapso empezó a discurrir desde que se celebró el contrato en fecha 30 de octubre de 2009, de un conteo efectuado de los días hábiles transcurridos hasta el momento de aprobación del crédito por IPASME, y de la recepción del documento definitivo ello en fecha 4 de marzo de 2010, no se habían cumplido los 150 días hábiles acordados, por lo cual, se tiene que la parte actora promitente compradora, cumplió dentro del término dispuesto, con las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta de fecha 30 de octubre de 2009. Y ASÍ SE ESTIMA.
En derivación de ello, visto el cumplimiento por parte de la promitente compradora, y en razón de que se encontraba dentro del lapso para llevar a cabo la compra del inmueble en cuestión, negándose la propietaria a efectuar la venta, fundamentada en que ya se encontraba vencido el término, de conformidad con el contrato de fecha 4 de diciembre de 2009, el cual no fue valorado por esta Superioridad, en virtud de que el mismo no constituía el verdadero contrato sobre el cual las partes pactaron inicialmente el negocio jurídico, derivando con ello, en el incumplimiento injustificado por parte de la vendedora, es por lo que este Tribunal considera pertinente declarar PROCEDENTE la resolución de contrato incoada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, solicitó la demandante que en razón del incumplimiento de la parte demandada vendedora se aplique la cláusula penal establecida en el contrato, en la cual se establece que “la cantidad a entregar en concepto de Arras de esta opción, vale decir la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo)” le quedarán a la promitente vendedora o a la promitente compradora, según se impute el incumplimiento de la obligación.
Sobre este particular, observa este Tribunal de Alzada que de actas no se desprende que la promitente compradora haya hecho entrega de dicha cantidad de dinero, por cuanto no consta prueba escrita que demuestre dicho hecho, así como tampoco, se puede inferir del documento de opción de compra venta que dicho monto se hizo entrega en ese mismo acto, por cuanto la redacción del documento refiere respecto de las arras como un “ofrecimiento” futuro que la promitente compradora iba a entregar. De igual forma, fueron desechadas por esta Alzada las testimoniales que pretendían demostrar dicha entrega por encontrarse en contravención con la ley sustantiva civil. En consecuencia, en lo referente a la cláusula penal contenida en el contrato, se declara improcedente su aplicación, por cuanto no se encuentra demostrado que la parte actora entregó dichas arras. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por último, en lo atinente a la petición relativa a que le sean reconocidos los gastos efectuados por los documentos pagados, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente dicho requerimiento, por cuanto se desprende de forma clara del contrato de opción de compra, aunado a que fue reconocido en las posiciones juradas por la actora, su obligación de correr con todos los gastos que se ocasionen por concepto de dicho negocio jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la indexación solicitada, en razón de que no existen cantidades condenadas a pagar, resulta improcedente dicho pedimento. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia de las precedentes apreciaciones, resulta determinante para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción a compra-venta de conformidad con lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, al haber sido declarado resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado de forma privada en fecha 30 de octubre de 2009, pero improcedente los pedimentos relativos a la cláusula penal, gastos realizados e indexación de dichos montos. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso en derecho para este Juzgador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, originándose a su vez la consecuencia forzosa de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO en contra de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO ALFONSO PIZARRO BARRIOS, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JUAN CARLOS BARRETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo, en consecuencia,
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO en contra de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO ALFONSO PIZARRO BARRIOS, y en ese sentido se declara:
Resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado de forma privada en fecha 30 de octubre de 2009.
Improcedente la aplicación de la cláusula penal dispuesta en el particular quinto del referido contrato, en virtud de no haber sido probado en actas la entrega de la cantidad de dinero por concepto de arras.
Improcedente el requerimiento referente al reconocimiento de los gastos efectuados por la parte actora, en virtud de que dicha obligación se encontraba pactada en el contrato de opción de compra venta.
Improcedente la indexación solicitada por cuanto no se condenó al pago de cantidad de dinero alguna.
No hay condenatoria en costas en la presente causa, en virtud de que no hubo vencimiento total.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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