LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.704

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), en virtud de la apelación interpuesta de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) por el ciudadano NELSON URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.115.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.219, y domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano NELSON URDANETA GONZÁLEZ, ya identificado, en contra del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.912.666, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Cumplido el término establecido por esta Superioridad de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia, tal se desprende de auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y no constando promoción alguna de las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Esta Juzgadora, procede a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el abogado NELSON URDANETA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, presuntamente introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:
“(…) NELSON URDANETA GONZÁLEZ (…) procediendo en este acto en mi nombre e interés y en mi condición de apoderado judicial que fui del ciudadano: BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA (…) representación que consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 16 de Octubre de 2.009, inserto bajo el N°. 33, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones de dicho despacho, el que acompaño constante de cuatro (4) folios útiles, ante usted, con el debido acatamiento y respectivo, acudo para demandar formalmente, como en efecto en este acto lo hago por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales al preidentificado ciudadano, los cuales se causaron según actuaciones realizadas en diferentes actuaciones fechas y lugares realizadas en este ciudad de Maracaibo y en virtud de haber agotado las vías amigables y conciliatorias para que me cancele los honorarios convenidos los cuales consisten en las gestiones personales realizadas en su nombre y por su orden en oportunidades, así como también por haberle asistido en otras, siendo por estas razones de hecho y con el derecho que me asiste, procedo a estimar e intimar los Honorarios Profesionales de la siguiente manera:
(…)
Estudio de los casos que ameritaron mi traslado a despachos oficiales en los que realice gestiones para dicho ciudadano (…)
1.- Diario la Verdad. Por aprobación del ciudadano Biagio Clemente de Padova (…)
Las diligencias que por concepto de traslado, gastos de transporte y tiempo empleado en las mismas estimo mis honorarios en dos mil quinientos bolívares Bs. 2.500,oo
2. Profesionales de la Contaduría Pública, para los efectos del análsisi, estudios de diez actas de asambleas de la sociedad mercantil de este domicilio Metalúrgica Ibase, C.A (…) Estimo estas actuaciones o diligencias en Tres Mil Bolívares (bs. 3.000,00) cada una, lo que hace quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
3. Traslado y Asistencia efectuada, el día 09 de Marzo de 2012, al pre (sic) identificado intimado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)
4. Diligencias y gestiones realizadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) que estimo en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (bs. 6.500,oo), por los efectos de traslados, efectuados en diferentes oportunidades, tiempo utilizados y las esperas (colas) realizadas en los diferentes organismos (…)
5. Diligencias y gestiones realizadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) Estimo estas actuaciones en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), las que consisten en traslado y constitución a la oficina de registro, solicitud del expediente y de las copias, cancelación de los correspondientes derechos, lectura y selección del expediente y de las copias, retiro de las mismas, realizadas en diferentes fechas, oportunidades, utilización del tiempo utilizados y las colas realizadas para la obtención del turno para realizar las diligencias (…)
Estimo esta acción en la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 9.450.00)
(…)
La totalidad de mis actuaciones suman la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00), por lo que solicito de intime al pago de mis honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales realizadas por mandato expreso y en beneficio del ciudadano Biagio Clemente de Padova (…)
Solicito sea admitida esta intimación, se le dé el curso de ley, sustanciadaza conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”


Consta en Actas que en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, RECIBIÓ Y DIO ENTRADA a la presente demanda, manifestando instar a la parte actora firmar la presente demanda, a los fines de decidir sobre la admisión de la suscrita causa.

Seguidamente, en fecha doce (12) de julio del referido año, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora de la presente causa en los siguientes términos:
“(…)
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 03-2946 se estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Luego de una revisión al expediente; observa el Tribunal que desde que fue introducida la demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Junio de 2012, hasta el día de hoy 12 de Julio de 2012, no ha sido suscrita por el demandante, abogado NELSON URDANETA GONZALEZ; transcurriendo mas de 30 días en consecuencia, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado NELSON URDANETA GONZALEZ, contra el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, ambos identificados actas (…)”

Del precitado fallo, el ciudadano NELSON URDANETA GONZÁLEZ, previamente identificado ejerció el recurso de apelación bajo estudio, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), presuntamente el abogado NELSON URDANETA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, introdujo escrito libelar, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, siendo dicho escrito, recibido en la misma fecha por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Seguidamente consta en actas que en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), dicho Juzgado de los Municipios, recibió y dio entrada a la presente demanda, manifestando para decidir la admisión de la suscrita causa, el instar a la parte demandante firmar la presente demanda.

Por lo que en fecha, doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, interpuesta por el abogado NELSON URDANETA GONZÁLEZ, previamente identificado.

Por lo que seguidamente en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, declarando la inadmisibilidad de la demanda presentada.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta instancia, y al respecto, es menester recalcar:

El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 339, lo relativo al inicio del proceso civil ordinario, al contemplar:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

Ciertamente con respecto al inicio del procedimiento civil ordinario, afirma el doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil – Tomo III”. 2006. Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela:

“La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por si no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir; admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después”. (p.14) (Subrayado del Tribunal)

De la misma forma, afirma el doctrinario Ramón Escovar León en su libro “La Demanda”, 2000, segunda edición, Ediciones Homero, Caracas, Venezuela, con respecto a la acepción de demanda de la siguiente manera:
“El procedimiento ordinario solo comienza, en consecuencia, por demanda y es el acto iniciador típico del proceso ordinario. Se entiende que ningún otro acto podrá producir el mismo efecto, aún cuando se trate de actuaciones cumplidas ante un juez o por un intermedio de un juez, que vayan a producirse o a servir de base a un proceso ulterior.” (p.6) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contempla los presupuestos para la inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente forma:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Relativo a la regla general concerniente a la admisión de la demanda, se evidencia el dictamen del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia número 333, expediente número 99-191 de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), la cual expresa lo siguiente:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que es de recalcar por ésta Sentenciadora, que la disposición y el criterio jurisprudencial antes citado, contemplan la autorización que se le otorga al Juez relativa al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo, que conforma el proceso, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundamentarse en que la pretensión atañe al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, es de observación de este Tribunal, lo contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano relativo a las formalidades procesales:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

La citada disposición normativa, guarda concordancia con el artículo 187 eiusdem, referente a la elaboración de diligencias y escritos, el cual reza:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado del Tribunal)

En las disposiciones legales antes referidas, se establece expresamente que las solicitudes (entendidas en un sentido amplio y general como libelos, escritos, y demás diligencias consignados en el expediente por las partes durante el curso del procedimiento) deben ser o estar debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que la rúbrica proporciona seguridad y certeza sobre la identidad de las partes implicadas en el litigio, respecto a la identificación, motivación y razón de ser de la realización de dichas actuaciones procesales.

Asimismo, es menester recalcar que según sentencia número RC.00632 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente número 01-919, de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), se ha dilucidado el Principio de la Informalidad del Proceso dentro del Derecho Procesal Civil patrio, al destacar ésta:
(...) El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. ...omissis... De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tengan que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente...”. (...) (Subrayado de éste Tribunal)

Ahora bien, la demanda que dio inicio a la presente litis, se encuentra viciada por un elemento que va contra el orden público, por cuanto se evidencia una falta indiscutible de un requisito esencial, tal como lo es la firma del actor o parte material del escrito libelar frente al respectivo funcionario receptor, que bien constituye ésta una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto, tal como se destacó anteriormente, la rubrica de las partes que conforman al litigio, provee certeza sobre la identidad de éstas, y es función del Tribunal de la causa, el inadmitirla o desecharla en caso de no materializarse los presupuestos para su procedencia.

Por otra parte, es criterio del máximo Tribunal de la República, según sentencia número 135 de Sala de Casación Civil, expediente número 99-073 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), que el orden público:
“Representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Subrayado del Tribunal)


De éste modo, en el caso bajo estudio, donde se evidencia la falta de la firma del presunto accionante en el libelo de la demanda, ésta Superioridad considera declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal escrito que conforma el inicio del procedimiento civil ordinario, no se encuentra firmado por la persona quien afirma ser titular del derecho que se pretende en la referida causa, por lo que en consecuencia, comprende una actuación inexistente, en tanto no se llenó la finalidad perseguida en ese acto primigenio del proceso civil ordinario, y se considera una violación a la concepción del orden público venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) por el abogado NELSON URDANETA GONZÁLEZ, y en consecuencia se ratifica la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012). ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) interpuesta por el abogado NELSON URDANETA GONZÁLEZ, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Ratifica la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el, JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró inadmisible la demanda presuntamente incoada por el abogado NELSON URDANETA GONZÁLEZ, anteriormente identificado

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.



En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO.