LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2011, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.773.105, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 72-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de agosto de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A., antes identificada; contra la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1989, bajo el N° 29, Tomo 27-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que el día nueve (09) de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio ALFREDO VARGAS, antes identificado, y ROBERTO CARLOS VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.805.005, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.654; en tiempo hábil, consignaron escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, sin anexos; en el cual expusieron:
“En fecha 17-05-2011, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lleva a efecto la Medida de Embargo Preventiva y se embarga la cantidad de Bs. 53.890,61 la cual se encontraba en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0160-81-0000042330 de la Entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyo titular es la demandada. Las cantidades de dinero embargadas fueron remitidas al Tribunal de la Causa a través de un Cheque de Gerencia Nro. 00005461, a la orden del mismo, como se evidencia en la Pieza de Medidas, en los Folios Nros 36 y 37.
En fecha 18-05-2011, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble donde funciona administrativamente la sede de la demandada Sociedad Mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., para llevar a efecto la Medida de Embargo Preventiva sobre Los bienes muebles propiedad de la intimada, el cual se realizó con las Garantías Procesales de Orden Constitucional, como el respeto al Debido Proceso y el Derecho a la defensa, como se evidencia del Acta levantada que se encuentra en la Pieza de Medidas en los Folios Nros. 59, 60, 61 y 62…
(…)
En el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestamos nuestra voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos señalados en el acta levantada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así debería decidirse.
Pero el Tribunal Aquo paso por desapercibido, que la parte ejecutada señala como defensa a la oposición pretendida, al desconocer absolutamente lo acordado y convenido en la ejecución de la Medida de Embargo, y luego de manera contradictoria sostiene que hubo una franca violación a normas de estricto orden público y por ende totalmente IMPROCEDENTE. es claro que para el momento de la ejecución de la Medida de Embargo, tuvo a su vista y por ende suficientemente tiempo para leer y releer el exhorto de la medida decretada por el tribunal Aquo, donde se expone claramente el motivo de la demanda y los montos reclamados, aunado al tiempo que tomo el perito para describir a cada uno de los bienes y darle valor en Bs. Lo que nos permitió a las partes hablar ampliamente y poder acordar lo convenido en ese momento, lo que su conducta arguye un reconocimiento tácito de la deuda, que con gran responsabilidad asumió y más aún cuando autoriza la entrega de dinero embargado y otorga sus bienes muebles que queden en posesión de nuestro Mandante, como adelanto de pago y la deuda asumida baje en su monto…
En este mismo orden de ideas, el consentimiento otorgado durante la ejecución de la medida no le fue arrancado por error, dolo o violencia, y de esta manera, al no desvirtuar en el presente caso y que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes le haya sido vulnerado, mal podría el Juzgador suponerlo, si además de no haber sido debidamente demandado, señalando como y de qué manera se configuro uno de los supuestos del vicio de consentimiento, no prueba nada a este respecto. En este sentido, al haber asumido la ejecutada una posición pasiva en el acto de ejecución de embargo, limitándose a convenir durante el acto de la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, donde tuvo lugar el convenimiento, es aquí donde encaja el axioma latino: (No será oído quien alega su propia torpeza), por lo que resultaría forzoso para quien le corresponda juzgar, proceder a la homologación de dicho convenimiento, y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…
En primer término, consideramos prudentemente los recurrentes, que el Órgano Jurisdiccional debe asumir frente a una figura de autocomposición procesal, habida cuenta que la demandada, después de efectuado el convenimiento, hace oposición tanto a la medida cautelar como el decreto intimatorio, alegando elementos de fondo, lo que induce que la Sentencia aquí recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por no pronunciarse sobre los alegatos de nuestro Representado.
(…)
Como quiera que se desprende de las actas procesales que la ciudadana ANA JULIA LOPEZ CASTILLO, Representante de la Sociedad Mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCCIDENTE, C.A., de manera personal celebró el acto de autocomposición procesal, teniendo capacidad para ello y los derechos comprendidos en él no son indisponibles, debió forzosamente el Tribunal Aquo, y así fue pedido por las partes dueñas del proceso, declarar homologado el convenimiento celebrado en fecha 18 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia sin lugar la oposición al decreto intimatorio y a la medida cautelar.
(…)
Ahora bien, Honorable Jueza que preside esta Superioridad, el Juez Aquo no aplico lo consagrado en las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos artículos concurren, en el convenio establecido por las partes quienes somos dueños del proceso. Los artículos antes mencionados se refieren al caso de marras, al convenimiento verdaderamente eructado en la oportunidad de la Ejecución de la Medida de Embargo, donde se verifica; la capacidad legal de las partes y la disponibilidad del objeto. En este mismo orden de ideas, lo ejecutado y convenido en la oportunidad de la Ejecución de la Medida de Embargo, las partes convenimos y todo ello se ajustó a cada uno de los supuesto establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así pido a esta Instancia Superior, lo decida.
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho explanados, solicito a este honorable tribunal revoque la decisión dictada por el Tribunal Aquo, declarando con lugar la presente Apelación, ordenando:
PRIMERO: La anulación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de.
SEGUNDO: La homologación, en ocasión a lo convenido en el Acta levantada en la Ejecución de Embargo Preventivo, por Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011.
TERCERO: Entrega del dinero embargado al Recurrente.
CUARTO: Anular todos los actos y actas celebradas después del pronunciamiento por el Tribunal Aquo, de la Sentencia aquí recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.”
Igualmente, comparece ante la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-7.894.556, e inscrito en el INREABOGADO bajo el número 56.699; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., antes identificada; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, sin anexos; en el cual expuso:
“Ahora bien, lo que motivó la presente incidencia de apelación fue la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente número 13.266), de fecha 11 de agosto de 2011, la cual NEGÓ la homologación de un INEXISTENTE convenimiento.
La incidencia deriva de que, en la oportunidad de practicarse medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de mi representada, medida ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, una vez practicada la medida sobre los bienes muebles que constan en actas, la parte ejecutante, en franca violación a normas de estricto orden público, expuso:
(…)
Lo anterior ciudadano Juez, es algo totalmente IMPROCEDENTE, y así lo dejó establecido el Tribunal A Quo, por cuanto se trataba de una medida preventiva, con ocasión a que existe un juicio pendiente, en el cual por cierto, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011 se hizo OPOSICIÓN al decreto intimatorio, convirtiéndose en consecuencia en JUICIO ORDINARIO, y dentro del cual están corriendo lapsos procesales relativos a la defensa y al debido proceso. De tal forma que dicha solicitud de homologación de un INEXISTENTE CONVENIMIENTO era totalmente IMPROCEDENTE, por franca violación a normas de estricto orden público.
Es más ciudadana Juez Superior, aún cuando la representante de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., identificada en actas, ciudadana ANA JULIA LÓPEZ CASTILLO, haya consentido la ilegal propuesta antes mencionada, la misma es totalmente violatoria de normas de orden público, por ende totalmente IMPROCEDENTE, y así lo estableció el Tribunal de la causa.
(…)
Por otra parte ciudadana Juez, la ciudadana ANA JULIA LÓPEZ CASTILLO, en representación de la demandada sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., JAMÁS HA CONVENIDO EN LA DEMANDA infundadamente incoada en su contra, vale decir: a esta altura del proceso no ha habido conducta procesal alguna en la cual la parte demandada HAYA CONVENIDO en la DEMANDA, y más aún cuando en fecha 27 de junio de 2011 se hizo formal OPOSICIÓN al decreto intimatorio, se dio contestación de la demanda, siendo TACHADO incidentalmente el documento base de la acción, e incluso la parte actora ha estado solicitando en el proceso el decreto de medidas preventivas, lo cual refleja ciudadana Juez, que se traba de un proceso en desarrollo, y en donde jamás hubo una autocomposición procesal.
En este sentido no ha habido en el presente juicio una conducta por parte de la demandada, en donde reconoce los hechos y el derecho invocado por el actor, sino por el contrario, se ha opuesto a su pretensión y así consta en las actas.
(…)
Por lo antes expuesto ciudadana Juez Superior, ante la inexistencia de un modo anormal de terminación del proceso, vale decir: ante la inexistencia de algún medio de autocomposición procesal en la presente causa, y más aún cuando se trata de un proceso en pleno desarrollo y en donde fue TACHADO incidentalmente el documento base de la acción, amén que la parte actora ha venido ejerciendo conductas procesales propias de un proceso en desarrollo, solicitando medidas preventivas, es por lo que la presente APELACIÓN debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la decisión del Tribunal de la Causa, según sentencia de fecha 11 de agosto de 2011.”
Ahora bien, a continuación pasa esta Superioridad a citar extractos de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2011; y objeto del presente recurso de apelación, que estableció:
“En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011 las partes intervinientes e la presente causa, y estando en la oportunidad de la ejecución de la medida de embargo preventivo por parte del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, decretada por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2011, convinieron de la siguiente manera:
(…)
Es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo…
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer e igualmente porque pueden existir juicios que versen sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Este Juzgador considera oportuno el momento para señalar que, si bien la parte demandada se encontraba efectivamente asistida en el momento en el cual aceptó el ofrecimiento hecho por la parte actora, de imputar el monto de las cantidades dinerarias embargadas, así como los bienes embargados y descritos claramente en el acta levantada por el juzgado ejecutor, al monto adeudado e intimado para el pago, no es menos cierto que aun y cuando las partes tienes (sic) plena libertad para realizar cualquier convenio y/o acuerdo, es el Juez de instancia quien le otorga esa condición de cosa juzgada a lo acordado.
(…)
En el caso in comento evidencia quien aquí decide, que el acuerdo celebrado a que hace referencia la parte actora, en cuanto al monto embargado, se encuentra enmarcado dentro de la clasificación de los llamados autocomposiciones bilaterales, pues evidenciándose que es el mismo ejecutante quien realiza el ofrecimiento sobre las cantidades dinerarias, y no habiendo manifestando la demandada expresamente que conviene en todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, se deja claro que no puede haber convenimiento en la demanda, sino mas bien una transacción, por no haberse dado la admisión de los hechos por parte del intimado de forma pura y simple, como sucede al admitir lo pedido en el libelo de demanda, haciéndose necesario en dicha situación que las partes en todo momento manifiesten su voluntad de que el órgano judicial realice su homologación, en este sentido de realizar dicho pronunciamiento este Juzgado, se estaría en presencia de una aprobación y/o reconocimiento indirecto de la obligación alegada por el ejecutante, que para la fecha, fuera negada y rechazada por la parte demandada, dejándose en consecuencia a un lado el procedimiento monitorio, y operando la aplicación del procedimiento ordinario, esto con la finalidad de que precisamente puedan las partes debatir sobre el hecho controvertido, orientando a la obtención de pronunciamiento judicial en la oportunidad respectiva.
Es claro para este justiciable que, la eficacia de los acuerdos celebrados por las partes se encuentran limitados por el orden público, no encontrándose obligado este operador de justicia a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes si de ello se deduce un efecto contrario al interés público, es así pues como quien aquí decide puede en atención a su prudente arbitrio, y a las consideraciones legales y doctrinales, examinar la viabilidad de la homologación de la transacción celebrada.
Considera este jurisdicente que sería violatorio a las garantía (sic) constitucionales, autorizar la entrega de las cantidades dinerarias embargadas a la parte actora y solicitadas en virtud de la transacción celebrada, pues, ante la incertidumbre existente para la fecha del contenido de la decisión final a dictar por parte de este órgano jurisdiccional, mal pudiera autorizarse la pretensión del actor, sin prever el hecho de que pudiera resultar vencida la parte misma, situación en la cual dichas cantidades dinerarias debería regresar a la demandada, de igual forma en caso contrario, por reposar dichos montos en la cuenta por este Tribunal aperturada con ocasión de la medida de embargo preventiva decretada, se procedería a la entrega de las mismas al ejecutante, pues es claro que la oposición al decreto intimatorio presentado por la sociedad demandada, solo persigue que no se proceda a la ejecución forzosa, pues si la medida ya fue ejecutada, la misma queda vigente, así siendo que dichos montos obedecen al decreto de una medida preventiva, la entrega de dichas cantidades dinerarias procederá con la conclusión de la presente controversia.
Por todos los argumentos antes expuestos, y luego de un exhaustivo análisis del presente caso bajo estudio, considera quien aquí decide que, a fin de salvaguardar el derecho que tienen ambas partes en el presente proceso, y a fin de evitar el beneficio de alguna de ellas que pudiera causar algún perjuicio a futuro al otro, estando orientado a este operador de justicia a la búsqueda de la equidad en todos y cada uno de los asuntos a dilucidarse en la presente causa, y considerando no cumplidos todos los extremos necesarios para la procedibilidad de la homologación de la transacción realizada al momento de la ejecución de la medida preventiva, e igualmente siendo que la características de irrevocalidad no opera en la figura de la transacción, pasando a ser cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento únicamente a partir de la aprobación dada por el órgano judicial, es por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la homologación solicitada por la parte actora, y se ordena mantener las cantidades dinerarias en la cuenta aperturada por este Juzgado para tal fin, siendo igualmente en consecuencia negada la entrega de los bienes embargados y solicitados. Así se decide.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para clarificar el inconveniente que se discute a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora Superior a realizar las siguientes consideraciones previas:
El proceso, como medio o instrumento para la obtención de la actuación jurisdiccional, concluye normalmente con la sentencia, la cual, comporta aquél acto procesal propio y principal del Juez, como órgano del Estado, en el que se acoge o rechaza la pretensión demandada; sin embargo, ello no significa que ésta sea el único modo de terminación del proceso, pues las partes como dueñas de la litis pueden de modo convencional o unilateral y voluntariamente ponerle fin a éste, en cuyo caso el Estado tiene que declararlo terminado.
Estos modos excepcionales de terminación del proceso, equivalentes en cuanto a sus efectos al ordinario que es la sentencia, se originan en la voluntad concorde de ambas partes, o en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas, de tal forma que la más calificada doctrina en sujeción a éste criterio ha distinguido, los modos bilaterales, en el cual se ubica la transacción y la conciliación, de los denominados modos unilaterales, que comprende el desistimiento de la demanda y el convenimiento en ella.
Ahora bien, atendiendo a la clasificación expresada, corresponde al Juez ante quien se solicite la consumación del acto dispositivo realizado, examinar la naturaleza de éste con el objeto de determinar de manera inequívoca a que tipo de los ya señalados pertenece, y de esta forma otorgar certeza jurídica sobre la conclusión efectiva del proceso, sobre la base de los requisitos legales necesarios que envuelve cada acto en particular para su validez formal, y la disponibilidad de la relación litigiosa.
Así, a los fines de establecer el tipo de acto realizado, estima pertinente esta Juzgadora Superior, traer a colación las declaraciones realizadas por las partes durante la práctica judicial plasmada en el acta levantada el día dieciocho (18) de Mayo de 2.011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quién correspondió la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal a quo, las cuales son del tenor siguiente:
“….En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora; exponen: “En este acto dejamos expresa constancia que la cantidad en dinero que fue embargado el día de ayer por éste honorable Tribunal asciende a CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 53.890,61) dicho monto se encuentra en un Cheque de Gerencia, asimismo en el día de hoy se embarga en bienes muebles la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 34.840,00) los cuales nos arroja la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 88.730,61). Propongo a la parte ejecutada que dicho montos sean entregados en calidad de pago como adelanto de pago de la deuda establecida en el escrito libelar y los cuales se reducirán de la deuda principal, en consecuencia, solicito que nuestro representado quede en posesión de los bienes descritos anteriormente y que el Tribunal de la Cusa libere la cantidad embargada en el mencionado cheque y que le sea entregado a mi representado, y por cuanto el monto embargado no cubre la cantidad decretada por el tribunal de la causa, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado.” Seguidamente la parte demandada, representada en este acto por la ciudadana: ANA JULIA LOPEZ CASTILLO, antes identificada, y debidamente asistida por la Abogada: YNDALESCIA MARIN FUENMAYOR antes identificada, expone: “Visto el ofrecimiento antes realizado por la parte demandante, declaro que acepto en nombre de mi representada, Sociedad Mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. y solicito al Tribunal de la Causa que Homologue la convenimiento en cuanto a únicamente a esto se refiere en todo y cada uno de los términos” (Negrillas del Tribunal).
Como se observa, luego que la parte ejecutada manifiesta su aceptación al ofrecimiento realizado por su contraparte, ésta solicita la homologación del acto que califica como convenimiento, lo cual conduce a examinar si realmente se realizó en el proceso un acto de tal naturaleza, toda vez que si se considera que éste no lo hubo, mal podría darse por consumado este modo anormal de terminación, y el presunto convenimiento surtir los efectos legales reservados al acto verdadero.
Bajo esta perspectiva, en cuanto a la figura del convenimiento establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por su parte, en torno a las normas adjetivas citadas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3era Edición, Págs. 311 y 312, señala:
“Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público…
<< No puede haber convenimiento en la demanda –expresa la Corte-, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez>> (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513)
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los <> son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución”
De lo expuesto, se deduce que el convenimiento no es más que la manifestación unilateral de voluntad que realiza el demandado, en fuerza de la cual reconoce tanto los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, como la afirmación de derecho hecha por el actor en la demanda, sin necesidad del consentimiento de éste último, por lo que se constituye en una condición necesaria para la validez formal del acto dispositivo in comento que la declaración de la demandada se realice de forma expresa, es decir, de un modo tal que no pueda presumirse la voluntad de disponer, ya que si bien es cierto el legislador patrio no prescribe fórmulas sacramentales para el convenimiento, también resulta indiscutible que la voluntad de convenir debe ser clara en todos los pedimentos de la demanda, para así ésta poder producir todos los efectos que la ley le otorga.
En este sentido, no podría colegirse que el acto realizado por las partes durante la ejecución de la medida preventiva de embargo resulte subsumible a un convenimiento, pues al analizar el modo de su formación puede comprenderse que el mismo carece del carácter unilateral, ello en virtud que la manifestación de voluntad de aceptación que realiza la demandada no es pura y simple de cada uno de los puntos de la demanda, sino que ésta surge con ocasión a la proposición hecha por la actora en cuanto a la entrega de las cantidades de dinero embargadas como adelanto de pago, lo que además conduce a establecer, la inexistente o falta de renuncia expresa por parte de la accionada al derecho procesal de contradicción por ejercerse en juicio, y reconocimiento al fundamento jurídico de la demanda que caracteriza ésta categoría normativa del derecho objetivo, denominada convenimiento.
No obstante lo anterior, podría presumirse ante la existencia de un acuerdo entre las partes que en el caso bajo estudio se produjo un modo bilateral de autocomposición procesal asimilable a la transacción, la cual, es definida en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente forma:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En cuanto a la naturaleza procesal de esta figura, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Pág. 333, establece:
“La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum ataque retentum) se tiene la especie de la transacción”
En efecto, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, es decir, la transacción además de dar por concluido el proceso y extinguir la relación procesal, también lo hace respecto de la relación jurídico material que se afirma en la pretensión.
De la definición realizada se desprende que uno de los efectos procesales que produce éste tipo de acto es la terminación del litigio pendiente, adquiriendo de esta manera el convenio suscrito entre las partes el carácter de cosa juzgada según lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que impide se de origen a una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en un proceso anterior.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte actora propone le sean entregados los bienes embargados como adelanto de pago, reservándose el derecho además de seguir señalando bienes propiedad del demandado a los efectos de cubrir la cantidad decretada por el Tribunal de causa, lo que a juicio de quien juzga constituye la continuación del proceso mediante la ejecución de la medida de embargo en fase preventiva, y no propiamente un modo de autocomposición procesal cuyo objeto sea dar por concluido el proceso a través de recíprocas concesiones como ocurre en la transacción, pues de considerarse que se ha producido un acto de ésta naturaleza, la medida preventiva decretada se extinguiría como consecuencia de la terminación de la causa principal por acuerdo entre las partes, haciendo de esta forma nugatoria cualquier posibilidad para el ejecutante de materializar su pretensión en relación a continuar señalando bienes propiedad del ejecutado a los fines de cubrir el monto embargado.
La anterior conclusión, permite además establecer que el ejecutante no podría servirse de los bienes embargados preventivamente como adelanto de pago mientras no se haya producido la providencia definitiva sobre el asunto principal, pues para el caso de resultar ella favorable al ejecutado, cesarían entonces los efectos de la medida preventiva decretada y con ello la devolución de los bienes objeto de la misma, toda vez que la instrumentalidad que caracteriza éstas providencias cautelares las define como un medio que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, anticipando los efectos previsibles mediante el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal y esta sea a favor del que ampara la medida, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
En consecuencia, una vez determinado que el acto cuya homologación se pretende es incapaz de producir la cancelación del proceso ante la ausencia de los requisitos necesarios para su validez formal que permitan subsumirlo a un convenimiento o a una transacción, esta Sentenciadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A antes identificada; y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de agosto de 2011. Así se Decide
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todos antes identificados
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de agosto de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS, C.A.; contra la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE, C.A., todas antes identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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