LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo – Sede Torre Mara-, por distribución de fecha 17 de marzo de 2011, en virtud del oficio número 405-11 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación presentada por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., inscrita en el Inpreabogado con el número 95.101, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL BOZO PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.781, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 2010.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 10 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio Janice K Adarmes L., en su condición de apoderada judicial de la parte quejosa en amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 del mismo mes y año, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “con fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, admitió formalmente la demanda antes señalada por Desalojo hube de interponer contra la ciudadana Cecilia Beatriz Sánchez Rivera,…”
Que “fue necesario interponer la demanda de Desalojo ya indicada, en virtud de que la sociedad mercantil “Distribuidora Textil y afines (DISTACA)”, …omisis… a través de su representante legal, ciudadano Benjamín Topel Carriles, …omisis… -antiguo propietario del inmueble objeto del proceso, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se señalan de seguidas- celebró contrato de arrendamiento con la nombrada ciudadana Cecilia Beatriz Sánchez Rivera, sobre el inmueble en cuestión.”
Que “posteriormente a la celebración de dicho contrato de arrendamiento adquirí el susodicho inmueble, tal como se evidencia del respectivo documento adquisitivo inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.3850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.1.201 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.”
Que “posteriormente a dicha admisión, el 17 de diciembre de 2009 el Tribunal de la causa decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del proceso, constituido por un local comercial formado por un edificio y el terreno sobre el cual esta edificado, …”
Que “al referido decreto de medida cautelar de Secuestro, hizo formal oposición en el término de Ley el ciudadano Altamir Enrique Acevedo Sarcos, …omisis… produciéndose el fallo definitivo que resolvió la incidencia en la indicada fecha del 22 de junio de 2010.”
Que “los fundamentos de dicha Oposición a la medida cautelar, fueron los siguientes:
A) La existencia de un supuesto contrato de arrendamiento desde el mes de enero de 2005, entre el tercero opositor antes identificado y la empresa “Distribuidora Textil y afines C.A. (DISTACA)”, a su decir, representada por los ciudadanos BENJAMÍN TOPEL CARRILES Y CHARLIS JAR JOUR.
Señalando también al respecto el Opositor, que venía cancelando dicho canon de arrendamiento mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 01050076168076024838 del Banco Mercantil.
B) Que el contrato de arrendamiento celebrado entre la antigua propietaria del local y la demandada, fue por tiempo determinado razón por la cual considera, que dicho contrato venció el 31 de enero de 2004.
C) Que para el momento de la ejecución de la medida de secuestro a la cual se opone, se encontraba presente en el local el ciudadano Wadid Antonio Acevedo Zarcos, quien –a su decir- era el encargado de la “tienda que funciona en el Local Comercial arrendado…
D) Que su condición de supuesto arrendatario, le hacia beneficiario de un derecho preferente para adquirir el susodicho local comercial, por lo cual la venta que a mi (Sic) se efectuó, violenta su derecho preferente.”
Que “el fallo en cuestión declaró Con Lugar la Oposición a la medida de Secuestro planteada por el Tercero Opositor, la suspendió y, en consecuencia ordenó “la restitución en la posesión del señalado inmueble al tercero opositor en su condición de arrendatario”, ordenando también en la sentencia, la notificación de las partes.”
Que “cumplidas así las notificaciones a las partes, el 20 de septiembre del mismo año 2010, en mi condición de actora en esta causa, ejercí formal recurso de Apelación contra dicha decisión, habiendo sido el 22 de septiembre del pasado año 2010 cuando el citado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, oyó el Recurso de Apelación interpuesto en el termino de ley, en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de procedimiento Civil, …”
Que “el Tribunal de la Causa debió remitir el original de dichas actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 ejsudem.”
Que “la decisión dictada por el Juzgado de Municipios en la fecha señalada, violenta expresos Derechos Constitucionales que me asisten, lo cual que me obliga a recurrir ante este Superior Tribunal a fin de intentar formalmente Acción de amparo Constitucional contra la ya señalada decisión del 22 de junio de 2010,…”
Que “al analizar algunos de los recaudos promovidos por el Tercero Opositor, esto es las diferentes actuaciones realizadas ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, boletas de citación, actas de inspección y autorizaciones), la sentencia recurrida señaló: …”
Que “respecto de estos elementos probatorios, los cuales forman los folios 50, 54 al 66, 108, 110 al 116 del expediente respectivo, es preciso indicar que el Sentenciador arribó a erróneas conclusiones que no surgen de las actas, contrarias a la realidad probada en el proceso, por lo cual, el Sentenciador del fallo recurrido obtiene conclusiones contrarias a la realidad probada en autos, lo cual se traduce en actuaciones judiciales que exceden su ámbito de competencia, entendida ésta en sentido Constitucional; incurre en usurpación de funciones…”
Que “nada dice el Sentenciador respecto a la afirmación de la actora en cuanto a que tales documentos debían ser considerados absolutamente impertinentes al mérito de la causa, pues no demuestran la existencia de la relación arrendaticia en la cual se apoya el Opositor para intentar que prospere la suspensión del Secuestro decretado sobre el inmueble objeto del litigio que es lo que pretende con su intervención como Tercero Opositor.”
Que “respecto de las diferentes planillas de depósitos realizados en el Banco mercantil, con los cuales el Tercero pretende demostrar la cancelación del supuesto canon de arrendamientos efectuados a favor del ciudadano Jarjour Charles Rizkallh, dice, entre otras cosas, lo siguiente:…”
Que “dos afirmaciones centrales contiene el párrafo de la sentencia que se ha dejado transcrito: 1°) Que los depósitos que se analizan fueron efectuados a favor de la “parte actora” y 2°) Que aparecen acreditados a la cuenta bancaria del ciudadano JARJOUR CHARLES RIZKALLAN.”
Que “es falso y perjudicial a mis intereses, concluir que los depósitos efectuados por el Tercero Opositor a favor de Jarjour Charles Rizkallan, se correspondan con la cancelación de los pretendidos cánones de arrendamiento alegados, por manera pues que el ciudadano Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, suplió defensas de la contraparte…”
Que “también se extralimitó en sus funciones, constitucionalmente hablando, el Juez Cuarto de Municipios Identificado como presunto agraviante, cuando omitió la valoración de algunas pruebas que corren a los autos.”
Que “el Juez Cuarto de Municipios actuó fuera de su competencia en sentido constitucional, pues se extralimitó en sus funciones al suplir defensas del demandado, al incurrir en graves errores cuando valoró las pruebas y en claras contradicciones al decidir, con lo cual, además de quebrantar el obligado equilibrio procesal entre las partes, arribó a conclusiones que no se corresponden con la realidad probada en autos, lo cual produjo las denunciadas violaciones a mis derechos constitucionales.”
Denuncia como vulnerados al presunto agraviado, los artículos 2, 26, 257, 49 numeral 8°, 87 y 112 Constitucional.
Igualmente señala, que “en el presente caso se tiene, que el día 08 de octubre de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del Recurso de Apelación que interpuse oportunamente, tal como se indicó precedentemente en el presente escrito y se evidencia de la hoja de Distribución emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, …omisis… recibió las actuaciones respectivas mas las mismas no han sido admitidas a la fecha ni se ha aperturado el expediente que corresponde, en virtud de que, en esa misma fecha -08 de octubre de 2010- el Juez de ese Tribunal no Despachó por suspensión médica y, hasta la fecha se encuentra cerrado ese tribunal porque el juez fue separado de su cargo, situación que persiste hasta hoy.”
Que “esa particular circunstancia –el cierra temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial-, permite afirmar que el requisito de admisibilidad que se analiza se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que el recurso ordinario, el de Apelación, no obstante haberse recurrido a el (Sic) para reparar la lesión sufrida, se ha convertido en inoficioso pues, a cuatro (04) meses de recibidas las actuaciones respectivas, no ha comenzado aun el trámite judicial respectivo, sin que se tenga información a la fecha, de cuando ha de producirse la designación del Juez que asumirá la conducción de ese Tribunal.
Como medios de pruebas en la acción de amparo, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de la pieza de medidas del expediente en el cual se tramita el juicio por desalojo interpuesto contra la ciudadana Cecilia Beatriz Sánchez Rivera, en la cual cursa el fallo recurrido a través de la presente acción constitucional.
• Copia simple de las actuaciones que cursan en la pieza principal del juicio en cuestión.
• Solicita a través de la prueba de Informes, se oficie al Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que informe a este tribunal Constitucional, como desde el día 08 de octubre de 2010 y hasta la actualidad, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se encuentra temporalmente cerrado y sin practicar actuaciones judiciales.
• Finalmente, solicita se oficie a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos que funciona en la Sede del Poder Judicial, antiguo Banco Mara de esta ciudad, a fin de que ratifique la información que consta en actas, relativa a que el día 08 de octubre de 2010, recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, las actuaciones respectivas al recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que dictó el 22 de junio del 2010, en la pieza de medidas del juicio que por Desalojo interpuse contra la identificada Cecilia Beatriz Sánchez Rivera y donde intervino como Tercero Opositor Altamir Enrique Acevedo Sarcos y también suficientemente identificado en autos, con indicación del Tribunal a quien correspondió el conocimiento de dicha Apelación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 04 de marzo de 2011, según consta de la nota de asiento del Libro Diario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a lo siguiente:
“Entiende este juzgador Constitucional que siendo el fallo de fecha 22.06.10 lesivo de las garantías constitucionales en la medida que lo relaciona el quejoso, éste en lugar de interponer la acción de amparo una vez obtuvo la notificación del mismo, mecanizó el recurso de apelación correspondiente que consideró conveniente para alzarse contra aquélla, por lo que en criterio de quien aquí decide, habiendo el apelante abierto la vía ordinaria, selló la presente vía.
Aun cuando el accionante refiere el hecho “agravante” –a su entender- de que el Tribunal de alzada que correspondió el conocimiento del recurso de apelación, se encuentra en la actualidad cerrado por la separación del cargo del juez que lo presidía, considera este Juzgador que hacer revisión mediante la presente acción de todos los postulados facticos (Sic) y legales que ha impetrado en esta acción constitucional podrían constituir la emisión de decisiones contradictorias, en razón que ya existe un órgano judicial a quien corresponderá ejercer el control del respeto de las garantías constitucionales.
Infiere este Órgano Judicial que el recurrente hoy en amparo al haber ejercido el recurso de apelación confió la tutela legal y constitucional al órgano superior competente, no pudiendo ahora en impulso de esta vía autónoma abstraer del conocimiento de aquella en otro operador de justicia.
…omisis…
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, estima quien aquí decide que al haber acudido la parte actora en este amparo a la vía judicial ordinaria, representado en el caso de autos por el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Autoridad declarar inadmisible la acción planteada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado Constitucional, que la parte recurrente no presentó escrito alguno para fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2011.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa, que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ángel Bozo Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 2010, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
En fecha 11 de junio de 2011, compareció ante la Secretaría de este Tribunal la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L. portadora de la cédula de identidad número V-14.005.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Bozo, parte accionante en amparo, quien expuso:
“En este acto, desistimos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo introducido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. En virtud del desistimiento efectuado en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva solicitamos la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se ordene el Archivo Judicial de ese expediente.”
Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento del recurso de apelación en la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas del fallo).
De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que, en materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada desista de la acción tal como lo prevé la Ley que regula la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- en su artículo 25, en estos casos no es requisito de procedencia que la parte contra quien obre la acción manifieste su consentimiento, ya que ello es requisito indispensable en los casos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ventilados ante la jurisdicción civil (Ver Sent. SC n° 2953/2002).
Asimismo, ha dejado sentado respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, en su sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:
“(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Bajo éste prisma legal, se observa en el presente caso que la autora del desistimiento de la apelación del amparo constitucional, es la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, quien actúa como apoderada judicial del presunto agraviado, cuyo instrumento poder y facultades constan en el folio trescientos veintiuno (321) del presente expediente, deviniéndole la legitimación para realizar tal manifestación de voluntad, y en cuanto a la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, en la acción interpuesta se señalan derechos y garantías constitucionales que sólo afectan a la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y no gozan del carácter de orden público.
No revistiendo las presuntas violaciones el carácter de orden público ni tampoco afectan las buenas costumbres; en consecuencia considera quien decide que tiene validez procesal el desistimiento del recurso de apelación de la decisión de fecha 04 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por ÁNGEL BOZO PÉREZ, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, contra la decisión dictada en de fecha 04 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por ÁNGEL BOZO PÉREZ, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
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