REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.670
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.264 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 13 de enero de 2.009, bajo el Nº 29, Tomo 06, agregado a las actas procesales.
PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo Policía el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: El ciudadano ALEXANDER DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.746, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, según consta en Resolución Nº ADCU-359-2008 de fecha 29 de diciembre de 2.008, emitida por el Alcalde del referido Municipio, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO GABRIEL GARCÍA CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.725.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0759-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de los servicios de la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS.
En fecha 22 de enero de 2.009 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente identificado.
En fecha 23 de enero de 2.009 se le dio entrada y se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho.
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
El abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando en representación de la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS, ambos plenamente identificados, planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que su representada ingresó como funcionaria pública al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante nombramiento, el día 24 de octubre de 2.004, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO hasta el día 22 de diciembre de 2.008 cuando recibió en original el Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0759-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de sus servicios.
Alega el querellante que su representada tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2.008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando su representada no sea considerada como funcionaria de pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene cuatro (4) años de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
En el mismo sentido alegó que el acto administrativo impugnado está suscrito por el Comisario General RAMÓN GARCÍA, en su condición de Director General de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, pero la designación de este funcionario había sido efectuada por la Alcaldesa del Municipio incumpliendo con la resolución Nº 510 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que obliga que la designación de los Directores de las Policías Municipales deben ser autorizadas por el órgano rector (Ministro), de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, siendo el caso que para el día 18 de diciembre de 2.008 el nombramiento del Director General aún no había sido autorizado y en consecuencia su autoridad era ineficaz a tenor del artículo 138 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó el retiro de su representada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, contenido en el Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0759-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro.
DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:
En fecha 26 de junio de 2.009 compareció el ciudadano ALEXANDER DÁVILA, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO GABRIEL GARCÍA CORRO y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Admitió como cierto que la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS trabajó para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto emanado del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia esté viciado.
Se opuso a la pretensión de la querellante en cuanto a que ingresó por nombramiento y por lo tanto invoca la estabilidad laboral, ya que la quejosa ingresó el día 24 de octubre de 2.004 sin cumplir con los requisitos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41.
Destacó que la parte querellante no consignó antecedentes en forma original ni en copias debidamente certificadas, requisitos necesarios para que haya un pronunciamiento por parte de esta instancia superior, pues sólo agregó el acto administrativo que pretende impugnar, copia del acta de nombramiento, recibo de pago y una comunicación de la Alcaldesa relativa a la sustitución del personal, no poseyendo por ende el estatus de carrera que se atribuye, situación que la habilitaba para acordar su retiro de este organismo sin necesidad de abrir ningún tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente la reincorporación y pago de los beneficios laborales.
En relación al denunciado vicio de incompetencia, alega que la actuación del Comisario General en su condición de Director del Instituto de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, estuvo totalmente apegada a lo establecido en el artículo 88 ordinales 7° y 15° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional exige que el nombramiento del mencionado ciudadano sea ratificada por parte del Ministerio respectivo, pero la ausencia de ésta no puede interpretarse como la nulidad de la designación.
Añadió en ese sentido que no puede aplicarse una Resolución emanada de un Ministerio (que ni siquiera el querellante anexa a su libelo) por encima de leyes que forman parte del ordenamiento jurídico, ya que jerárquicamente éstas tienen preferencia en el orden de aplicación.
Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar sólo compareció el apoderado judicial de la parte querellante, pero no solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo se debe observar que el apoderado judicial de la querellante consignó juntamente con el libelo sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal. A saber:
a) Instrumento poder autenticado en fecha 13 de enero de 2.009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el Nº 29, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se desprende el carácter de apoderado judicial que alega tener el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA.
b) Copia fotostática de Recibo de pago emitido en fecha 15 de diciembre de 2.008 por el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se lee que la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.264 ocupaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO adscrita a ese ente y percibía una remuneración quincenal igual a Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 50/100 (Bs. 554,50).
c) Copia fotostática del nombramiento emitido por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 24 de octubre de 2.004, donde se lee que la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS fue designada para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el referido Instituto.
d) Copia fotostática del oficio Nº 732, emitido el día 17 de diciembre de 2.008 por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑOZ, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA y dirigido al Comisario Ramón García donde le informa, entre otras cosas, que la ciudadana MAOLY LEÓN sustituye a la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS como personal administrativo de POLIURDANETA.
e) Comunicación Nº INMPOLIUR-DG-0759-2008, suscrita por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de los servicios en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO que desempeñó la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, con vigencia a partir del 22 de diciembre de ese año.
f) Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 7.887.264, cuyo titular es la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS.
Visto el instrumento identificado en el literal e), estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos producidos en copias fotostáticas, identificadas en los literales b), c), d) y f), ya que no fueron impugnados por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignos de sus originales -documentos administrativos- y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente se observa que el instrumento poder identificado en el particular a) fue consignado en original por lo que hace plena prueba de la representación que se atribuye el abogado recurrente, ya que el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas identificadas en los literales b), c), d) y f) que la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el ingreso de la funcionaria hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.
En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Pero consignó copia fotostática del nombramiento emitido por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 24 de octubre de 2.004, donde se lee que la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS fue nombrada para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el referido Instituto (prueba c), la cual fue valorada por el Tribunal.
Si bien el sólo nombramiento no es suficiente para afirmar que la querellante posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y no demostró en actas el cumplimiento del requisito previo (concurso), tal y como lo reconoce el propio querellante; no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la funcionaria y siendo un hecho probado que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la querellante ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de seis (6) meses y que cesó por Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0759-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de los servicios.
Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Verbigracia, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).
A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:
“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).
(...)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).
En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 24 de octubre de 2.004, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como ASISTENTE ADMINISTRATIVO hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
Adicionalmente el Tribunal debe destacar que la exposición de los motivos que fundamentaron la decisión de retirarla del cargo en cuestión no consta en el acto administrativo, en contravención con lo ordenado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, el acto administrativo impugnado está infectado de un vicio en la causa de lo hace nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la querellante, en razón de la naturaleza de los vicios antes declarados por el Tribunal y con base al principio de economía procesal. Así se declara.
Se ordena al instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta la reincorporación de la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO adscrita al referido Instituto Autónomo o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones, cesta ticket y aguinaldos) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA del estado Zulia y en consecuencia:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0759-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de los servicios de la querellante.
Segundo: Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana MARISELA DEL VALLE SÁNCHEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.264, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Cuarto: Se niega la pretensión de la parte querellante de que le sean cancelados otras remuneraciones distintas a las indicadas en el particular anterior, por cuanto el pago de los aguinaldos, vacaciones y cesta ticket requieren la prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Definitivas del Tribunal con el Nº111.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 12.670
GUM/DRPS.
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