JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 6462

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 1999, el ciudadano ANDY MORENO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-13.975.791, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ISMELDA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.281, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de diciembre de 1999, se le dio entrada y se le asignó el No. 6.462.
Por auto del 01 de marzo del 2000, se procedió a su admisión, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador del Estado Zulia, Gobernador del Estado Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
El día 16 de marzo del 2000, la Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Procurador del Estado Zulia, Gobernador del Estado Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
El 28 de marzo del 2000, la abogada MARIA BRACHO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.917, con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
Por auto del 09 de abril de 2000, se abrió a pruebas la causa.
En fecha 25 de abril del 2000, fueron providenciados los escritos de pruebas consignados.
El día 18 de mayo de 2000, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 30 de mayo del 2000, se llevó a efecto acto para comenzar la relación en la presente causa.
El 03 de julio de 2000, se llevó a efecto acto para terminar la relación en la presente causa y se dijo “VISTOS”.
En fecha 17 de enero de 2001, se dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2001, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada.
El día 16 de octubre del 2001, la Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Procurador del Estado Zulia y Gobernador del Estado Zulia.
En feche 04 de diciembre del 2001, se oficio a la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informara a este despacho sobre el cumplimiento de la sentencia.
El día 10 de enero de 2002 la alguacil de este Juzgado, expuso haber notificado a la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2002, se ordeno oficiar al Procurador y Gobernador del Estado Zulia, a los fines de que informaran con precisión la fecha de cumplimiento de lo establecido en la sentencia dictada y lo propuesto por la representación procuradural mediante escrito de fecha 19/10/2001.
En fecha 20 de mayo de 2003, se libro mandato de Ejecución Forzosa de la sentencia en la presente causa, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que correspondiera por distribución, a los fines de verificar la reincorporación y pago de lo adeudado al ciudadano querellante.
En fecha 11 de julio de 2003 se recibieron resultas de comisión de ejecución provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 13 de octubre de 2006, se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de Maracaibo del Estado Zulia, ordenando la apertura del procedimiento por desacato contra la Procuraduría del Estado Zulia.
En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil de este despacho, expuso haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público de Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2008 se recibe oficio No. ZUL-46-2165-08, proveniente de la Fiscalia Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita copias certificadas del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2008, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano Andy Moreno, asistido por la abogada Amparo Alonso, por una parte, y por la otra la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
TERCERO: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “EL RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 91.955,64); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de prestaciones sociales: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.138,32), 2) Por concepto de salarios dejados de percibir: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.817,42); Montos estos que sumandos alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.955,64)

CUARTO: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “EL RECURRENTE”, la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 91.955,64), haciéndolos efectivos de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) en este acto y el cincuenta por ciento (50%) restante será cancelado en el transcurso del primer trimestre del año dos mil nueve (2009).


QUINTO: LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, cancela en este acto al ciudadano ANDY MORENO, suficientemente identificado en actas, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIBARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.45.977,82) mediante cheque distinguido bajo el No. 4740 de fecha 28 de noviembre, de dos mil ocho (2008), girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al primer pago de este acuerdo transaccional.

SEXTO: “EL RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento, en virtud de los cual declara que con dicha cancelación quedaran plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, organismo adscrito a la Secretaria de Gobierno de la Gobernación de dicho Estado, en razón de lo cual desiste de la acción propuesta por ante este Juzgado ut supra, que cursa en el expediente identificado con el No. 6462, por lo que declara su voluntad de renunciar a la reincorporación al cargo ordenada a través del fallo judicial derivado de dicha causa. Asimismo desiste voluntariamente de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACION correspondiente y archivar el expediente respectivo”.


Posteriormente, el día 03 de junio de 2009, es celebrado nuevo acuerdo transacccional entre el ciudadano Andy Moreno, asistido por la abogada Amparo Alonso, por una parte, y por la otra la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“(…)
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo acordado, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se le cancelo al recurrente, ciudadano ANDY MORENO, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 45.977, 82), correspondiente al pago del cincuenta por ciento, mediante cheque signado bajo el Nº 00004740, girado contra el banco Occidental de Descuento.
TERCERO: Otorgado el primer pago, la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, procede en este acto, dando cumplimiento a lo convenido a cancelar al ciudadano, ANDY MORENO, suficientemente identificado en actas, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 45.977,82), mediante cheque distinguido bajo el No 00000049, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al segundo y ultimo pago acordado para el primer semestre correspondiente al año 2009, pago este con el cual quedan plenamente satisfechos y liquidados los conceptos adeudados, surgidos con ocasión a la relacion de empleo publico que sostuvo el recurrente con la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA; por lo que solicitamos a este digno Tribunal, que cancelada como ha sido la totalidad de la obligación pactada en el referido acuerdo, se proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACION correspondiente y archivar el expediente.
(…)”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente judicial, el oficio s/n de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Pablo Pérez Álvarez, mediante el cual autoriza al ciudadano Procurador del Estado Zulia, “(…) de conformidad con los artículos 91 de la Constitución del Estado Zulia, 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia y 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Zulia, para que suscriba acuerdo transaccional en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoadas por los ciudadanos…(…)…Andy Moreno, C.I 13.975.791, Exp. 6462, Organismo Policía Regional…”
Ello así, cursa del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y cinco (285) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 80, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Zulia confiere poder especial a las abogadas Lenis Villalobos Ochoa, Yaxia Carolina Rosendo Montero, Maria Bracho Reyes e Ironú Mora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.205, 40.917 y 89.828, respectivamente, “para transigir conforme autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, ABOG. PABLO PÉREZ ÁLVAREZ, en las causas interpuestas por los ciudadanos…(…)…Andy Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.975.791, causa signada N° 6462…(…)…las cuales cursan por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Lenis Villalobos Ochoa, antes identificada, en representación de la entidad regional recurrida.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadana querellante, Andy Moreno, manifestó su intención de transigir.
En virtud de lo anterior, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ANDY MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-13.975.791 y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y nueve minutos del mediodía (12:09 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 251 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 2327-12 dirigido al Procurador del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. 6462
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°


Oficio Nº 2327-12
Ciudadano:
PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-

Por medio del presente oficio participo a Usted que en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDY MORENO VILLASMIL contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, expediente signado con el No. 6.462, este Superior Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria No. 251, en fecha 27/11/2012, declarando “…HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ANDY MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-13.975.791 y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.”
Para mayor entendimiento se remite copia certificada de la referida decisión.
Notificación que hago en cumplimiento al particular cuarto de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



DIOS Y FEDERACIÓN,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
-JUEZ -


Anexo: Lo indicado
GUdeM/mcm.