JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.142

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por el ciudadano JULIO BENITO PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.739.815, asistido por el abogado FRANCISCO CIRILO DIAZ DORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.624, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial junto con Medida Cautelar contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, se le dio entrada asignándosele el número 14.142.
En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano JULIO BENITO PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.739.815, asistido por el abogado FRANCISCO CIRILO DIAZ DORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.624,, suscribe diligencia solicitando sal Tribunal pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, este Superior Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y notificar al Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al ciudadano Intendente Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT).
El día 19 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012. De igual forma, en la misma fecha se apertura Pieza de Medida.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 26 de julio de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 26 de julio de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 247.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.



Exp. 14.142
ASPP/AML/mcm.