JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Exp. 13.450
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por el ciudadano LUIS EDUARDO CRUZADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.124.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados RICHARD MARMOL, LEVY CARROZ y EDIMAR PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.147, 108.101 y 108.143, respectivamente; interponen Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, por la violación del derecho al trabajo como hecho social.
En fecha 09 de marzo de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13.450.
Por auto de la misma fecha, se admitió el amparo interpuesto y se ordenó la notificación de la ciudadana MARION REYES, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A y del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2010, se libro oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa y boleta dirigida a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A.
En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada MARIA GALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.560, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, diligencia consignando copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en el expediente signado bajo el No. 13.437.
En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada Yenifer Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.926, actuando en condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, diligencia consignando copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en el expediente signado bajo el No. 13.437.
El día 02 de marzo de 2012, el abogado Levy Carroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.101, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, diligencia insistiendo en el amparo constitucional solicitado.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, abogado Francisco Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.101, consigna escrito de opinión fiscal solicitando se declare la extinción de la instancia por abandono de trámite.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 02 de marzo de 2012.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.


Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 02 de marzo de 2012, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 240 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 13.450