JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Exp. 12.881

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, por los ciudadanos JOSE FELIX ROSALEZ e IFIGENIA DEL CARMEN MADRID BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.188.357 y V-9.755.705, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del Estado Zulia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada IRAMA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.202, Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, interponen “…Recurso de Amparo Constitucional contra la Institución Fundación para el desarrollo y protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL (MPS)…”; en virtud de la negativa patronal de acatar providencia administrativa de fecha 17 de julio de 2008 dictada en favor de los accionantes por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo.
En fecha 02 de abril de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 12.881.
En fecha 03 de abril de 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos accionantes a los fines de corregir omisión o subsanar la falta de consignación de documento en actas.
El día 15 de mayo de 2009, los ciudadanos JOSE FELIX ROSALEZ e IFIGENIA DEL CARMEN MADRID BENITEZ, asistidos por la abogada IRAMA MONTERO, presuntamente agravados en la presente causa, consignan escrito anexando lo solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se admitió el amparo interpuesto y se ordenó la notificación del ciudadano MANUEL MENCO, en su condición de Director Regional de la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y boleta dirigida a la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
En fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó comisionar a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución para realizarse las correspondientes notificaciones.
El día 01 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado de la admisión a la abogada VISY URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.527 en su condición de asesora legal de la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).
En fecha 18 de febrero de 2010¸ la abogada VISY URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.527 en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), consignó escrito.
En fecha 11 de junio de 2010, se agregaron a las actas resultas de comisión de notificación recibidas provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2010¸ la abogada VISY URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.527 en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), consignó escrito.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, abogado Francisco Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.101, consigna escrito de opinión fiscal solicitando se declare la extinción de la instancia por abandono de trámite.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 11 de junio de 2010.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.


Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 11 de junio de 2010, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 241 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 12.881