República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 7934.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CÁRDENAS.
Demandado: MARCOS BALBINO BORGES DÍAZ.
Beneficiarios: ENMANUEL JOSÉ, EDUARDO JOSÉ, CRISTHOFER BALBINO y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2012, los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ, EDUARDO JOSÉ y CRISTHOFER BALBINO BORGES ALBANI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-21.565.156, V.-21.565.155 y V.-23.739.911 respectivamente, asistidos por el ciudadano Carlos Castellano, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.728, solicitaron se suspendan las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano MARCOS BALBINO BORGES DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.069.534, alegando que adquirieron la mayoría de edad, no se encuentran estudiando y poseen un trabajo que les permite cubrir sus necesidades.
En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. V.-12.945.833, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a lo solicitado en fecha 05 de junio de 2012.
Cumplido dicho acto de notificación, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CÁRDENAS, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, abogada Janey Díaz de Castro, se opuso a la solicitud de suspensión de las medidas de embargo, alegando que se encuentra bajo su custodia la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En escrito de fecha 01 de octubre de 2012, el ciudadano MARCOS BALBINO BORGES DÍAZ, asistido por el abogado Jesús Medina Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 173.333, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, por cuanto sus hijos ENMANUEL JOSÉ, EDUARDO JOSÉ y CRISTHOFER BALBINO BORGES ALBANI son mayores de edad y han manifestado que poseen un trabajo que les permite satisfacer sus necesidades, y en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra emancipada “…al entablar una relación de hecho con el ciudadano David Antonio Pérez Fuenmayor… con quien procreó una niña que lleva por nombre Darianny Milagro Pérez Borges, la cual nació el día 15 de julio del presente año dos mil doce (2012)…”
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la ciudadana THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CÁRDENAS.
En fecha 18 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana THAIGUARI JOSEFINA ALBANI CÁRDENAS, debidamente practicada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 03 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ, EDUARDO JOSÉ y CRISTHOFER BALBINO BORGES ALBANI adquirieron la mayoría de edad, y en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el demandado de autos manifiesta que se encuentra emancipada.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ, EDUARDO JOSÉ y CRISTHOFER BALBINO BORGES ALBANI y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Ahora bien, con relación a los hijos mayores de edad, es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto tienen veintitrés (23), veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 715, 2218 y 206, que corren insertas a los folios del cuatro (4) al seis (6) ambos inclusive de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que en diligencia de fecha 05 de junio de 2012, los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ, EDUARDO JOSÉ y CRISTHOFER BALBINO BORGES ALBANI manifestaron su deseo de que se suspendan las medidas de embargo, expresando lo siguiente: “…nosotros tenemos nuestra mayoridad, trabajamos, no estudiamos, y tenemos relaciones de hecho con nuestras parejas, y asimismo con nuestros deberes y podemos administrarnos por nuestros propios medios económicos…”, en virtud de lo anterior, no encontrándose configurados supuestos para que se extienda la obligación de manutención, y solicitada la misma por parte de los beneficiarios, este juzgador considera procedente la extinción de la obligación de manutención en relación a los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
Por otro lado, con relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado alega que la misma se encuentra emancipada por cuanto mantiene una relación de hecho con el ciudadano DAVID ANTONIO PÉREZ FUENMAYOR, con quien procreó una hija que lleva por nombre DARIANNY MILAGRO PÉREZ BORGES. En relación a ello, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:
“El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.”
Conforme a lo antes expuesto, los deberes de los cónyuges constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, inmediata beneficiara de la estabilidad matrimonial y familiar, razón por la cual las normas que regulan dichos deberes son de estricto orden público y tiene una marcado sentido ético. El artículo 137 del Código Civil, consagra estos deberes de la siguiente manera:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
En concordancia con el artículo 139 del Código Civil, que establece:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Uno de los deberes consagrados en las normas antes trascritas, es el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, el cual posee un contenido eminentemente económico y constituye una obligación legal de manutención, ya que es el deber que tiene cada cónyuge de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. En tal sentido, resulta improcedente la obligación de manutención por parte de los progenitores u obligados subsidiarios, cuando el hijo haya contraído nupcias, con la excepción de que el cónyuge obligado se encuentre en estado de necesidad, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Civil, en los siguientes términos:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.”
En el caso de autos, este juzgador observa que en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) haya contraído nupcias con el ciudadano DAVID ANTONIO PÉREZ FUENMAYOR, o que mantengan una relación estable de hecho, en los términos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo consignada en fecha 01 de octubre de 2012, el acta de nacimiento de la niña DRIANNY MILAGRO PÉREZ BORGES, que corre inserta en el folio sesenta y dos (62) de este expediente, y que posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, quedando demostrado a través de dicho instrumento únicamente la filiación entre la mencionada niña con sus progenitores, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano DAVID ANTONIO PÉREZ FUENMAYOR; en consecuencia, al no quedar evidenciado en actas que la adolescente antes señalada mantenga una relación estable de hecho, con la cual haya nacido para el ciudadano DAVID ANTONIO PÉREZ FUENMAYOR la obligación de asistir materialmente a la misma, considera este juzgador, que no es procedente la extinción de la obligación de manutención que posee el ciudadano MARCOS BALBINO BORGES DÍAZ para con su hija. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Parcialmente con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 03 de octubre de 2012.
b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ, EDUARDO JOSÉ y CRISTHOFER BALBINO BORGES ALBANI, por parte del progenitor, ciudadano MARCOS BALBINO BORGES DÍAZ.
c) Sin lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por parte del progenitor, ciudadano MARCOS BALBINO BORGES DÍAZ.
d) Mantiene vigente la obligación de manutención acordada por las partes en convenio de fecha 06 de abril de 2006, aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 55, de fecha 11 de abril de 2006.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 79 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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