REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 23138
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes:. EDIXON ENRIQUE QUERALES URDANETA Y MONICA PATRICIA SANCHEZ RINCON
Niña:. (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDIXON ENRIQUE QUERALES URDANETA y MONICA PATRICIA SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.716 y V-15.623.353, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LEONEL CUBILLAN CALDERON y KAREN GABRIELA SOTO FEBRES inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.514 y N° 181.288, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 344, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE QUERALES URDANETA y MONICA PATRICIA SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.716 y V-15.623.353, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre MONICA PATRICIA SANCHEZ RINCON.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad DE SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales que serán entregados a la madre, la ciudadana MONICA PATRICIA SANCHEZ RINCON, antes identifica. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo, serán por cuenta y cargo de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad). Con respecto a los fines de semana, el padre compartir con la niña los días sábados y domingo en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 am) y las cinco de la tarde (05:00 pm) pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el ciudadano de su hija. El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre.. En vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar con su hija lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que pueda disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.. En época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero (01) de enero con su progenitor, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternas estas fechas.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente solicitud y del decreto de separación de Cuerpos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 82.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. Nº 23138
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