REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4



Expediente: 22646
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: EDWIN OSWALDO MONTILLA CASTIBLANCO Y AURA DELIA GONZALEZ MOLINA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDWIN OSWALDO MONTILLA CASTIBLANCO y AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.173.781 y V-10.689.797, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19420; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Prefectura San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, el día 27 de noviembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 135, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, y de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

PARTE MOTIVA

En fecha 31 de octubre de 2012 la abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19420, consignó copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

En fecha 01 de noviembre de 2012, este Juzgado agrego a las actas los recaudos consignados.

En fecha 08 de noviembre de 2012, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:


Artículo 189:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la adolescente de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EDWIN OSWALDO MONTILLA CASTIBLANCO y AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.173.781 y V-10.689.797, respectivamente.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por la progenitora AURA DELIA GONZALEZ MOLINA.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, durante las vacaciones escolares correspondientes al mes de julio, agosto y septiembre de cada año, se divide en dos (2) lapsos, quedando el primero desde el 15 de julio y 15 de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso, desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, de cada año, y así alternativamente, el régimen aquí establecido podrá ser modificado por ambos padres de común acuerdo. En cuanto a las navidades y fin de año, serán pasadas las festividades navideñas 24 con el padre, y con la madre el año nuevo, y los Reyes alternativamente, según lo que ambos dispongan.

• En cuanto a la obligación de manutención, el cónyuge EDWIN OSWALDO MONTILLA CASTIBLANCO, se compromete ha suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 3.500,oo) , mensuales , los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 0134-0086-51-0861148971 de la entidad bancaria BANESCO, intitulada a favor de la ciudadana AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, pagaderos en dos quincenas, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de los corrientes. En cuanto a los gastos extraordinarios, como: útiles, seguros de hospitalización y cirugía, atención médica especializada, vestido, vacaciones y distracciones serán igualmente asumidas por ambos, comprometiéndose en este acto el progenitor a sumisnitr5ar dos cuotas adicionales extras, las cuales fija en un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) cada una, este monto será depositado en la cuenta bancaria anteriormente indicada, será depositada la primera del mes agosto y la otra en la primera quincena del mes de diciembre, cuotas éstas para cubrir lo establecido como gastos extraordinarios: Las cantidades indicadas se ajustaran según los niveles inflacionarios.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Este Tribunal acuerda expedir por secretaria cuatro (4) copias certificadas del escrito y del presente decreto de Separación de Cuerpos y Bienes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------- El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria



Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 78.

La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. N° 22646