República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21210.
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitantes: JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN Y KARLA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR SANCHEZ.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN Y KARLA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-16.834.053 Y V-15.478.263, respectivamente.-
En fecha 13 de febrero de 2012, se admitió la anterior solicitud y se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, específicamente del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, que en el mismo se encuentra encabezado por los ciudadanos JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN Y KARLA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR SANCHEZ, estando suscrito en la parte in fine únicamente por la ciudadana KARLA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR SANCHEZ, no encontrándose estampada la firma del ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma.
Ahora, por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, y tomando en consideración la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes señalada, por cuanto el ciudadano JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN, no suscribió la solicitud que dio inicio a la presente causa constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera necesario revocar el auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 2012. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 13 de febrero de 2012.
- SE INSTA, a consignar un escrito debidamente suscrito por ambos ciudadanos JOSE IGNACIO PORTILLO SULBARAN Y KARLA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR SANCHEZ.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 54. La Secretaria.
MBR/lmsm.
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