República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21124.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Maivis Rosa Parra Soto.
Demandado: Alexis José Daboin Paredes.
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MAIVIS ROSA PARRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.720.626, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado José Gregorio Gutiérrez Andrades, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 173.366, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ DABOIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.803.579, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…en la actualidad las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de mis hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), resultan notablemente insuficientes para poder cubrir tan siquiera las necesidades básicas para su normal desarrollo físico y mental, ya que hoy en día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de vida también han variado debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos meses, sumados al hecho de tener cuatro (4) hijos que mantener, incluso uno que está en la época de lactancia, siendo insuficiente el monto por obligación de manutención acordado para mis hijos antes mencionados, aunado al hecho que el progenitor cuenta con los recursos suficientes para proveer a mis hijos de una obligación de manutención cónsona con la situación económica del país…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano ALEXIS JOSÉ DABOIN PAREDES, asistido por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada Gabriela Faria Romero, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Es cierto que las cantidades acordadas por obligación de manutención según consta en convenio de fecha nueve (09) de noviembre, agregado a las actas no son suficientes, pero mi capacidad económica devengada de la relación de trabajo que actualmente me une con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA no alcanza para aumentar la obligación de manutención que la ciudadana MAIVIS ROSA PARRA SOTO (ya identificada) demanda… aunado al hecho cierto que la progenitora de mis hijos no trabaja y no aporta el porcentaje que le corresponde por concepto de obligación de manutención…”

En escrito de fecha 16 de abril de 2012, el abogado José Gregorio Gutiérrez Andrades, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta a los folios del siete (7) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 20158, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que existe un juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos MAIVIS ROSA PARRA SOTO y ALEXIS JOSÉ DABOIN PAREDES, donde fue aprobado y homologado el convenio suscrito por las partes, mediante sentencia interlocutoria No. 1703, de fecha 09 de noviembre de 2011.
b) Corren insertos a los folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1240, de fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserto al folio treinta y seis (36) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 09 de noviembre de 2011, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales. b) El progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de las medicinas, y la progenitora el cien por ciento (100%) de todos los gastos por servicios médicos. c) El progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción escolar, y el cien por ciento (100%) de las meriendas y uniformes. Los gastos de útiles escolares serán por parte de la progenitora de manera alterna. d) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que aportará el progenitor en el mes de junio de cada año, para gastos de vestido y calzado. e) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que aportará el progenitor en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos propios de la época como vestido, calzado y regalos.

En ese sentido, tal como se desprende de las actas procesales, se reclama el aumento de la obligación de manutención fijada a favor de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de uno (01), siete (07), doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente; por lo que este juzgador al momento de determinar las cantidades que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los mismos, tomará en cuenta la carga del demandado de autos y las necesidades especiales de éstos, en razón de su edad, toda vez que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) posee gastos específicos debido a su corta edad, como leche, pañales, y demás artículos de primera necesidad propios de dicha etapa del desarrollo, e igualmente la niña y los adolescentes antes mencionados poseen requerimientos específicos de su edad, y que forman parte del contenido de la obligación de manutención, como lo son los gastos de recreación, artículos para su cuidado personal e higiene, entre otros; en consecuencia, se procederán a realizar los cálculos matemáticos atendiendo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano ALEXIS JOSÉ DABOIN PAREDES, como trabajador de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., que corre inserta en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de este expediente, por cuanto las cantidades de dinero fijadas para los gastos de manutención mensual, y la pensión extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, han sufrido modificaciones debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, vale decir, las cantidades de dinero fijadas son inferiores a las que le corresponden a los hermanos DABOIN PARRA, por lo que dichos montos serán revisados, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación al rubro salud, se observa de la sentencia de homologación de fecha 09 de noviembre de 2011, que el progenitor se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos, y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de servicios médicos, con lo cual considera este juzgador que se encuentra garantizado el derecho a la salud y servicios de salud de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acuerda mantener vigente el convenio celebrado por las partes, en relación a lo antes expresado. Así se decide.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAIVIS ROSA PARRA SOTO, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ DABOIN PAREDES, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia interlocutoria No. 1703, de fecha 09 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:
a. Se fija la manutención mensual a favor de los beneficiarios de autos en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 3.482,83), la cual equivale al cien por ciento (100%), más el setenta coma uno (70,1%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
b. Para cubrir los gastos de inscripción, uniformes, útiles escolares y recreación de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se fija la cantidad anual adicional de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 13.931,32), la cual equivale a seis (06) salarios mínimos, más el ochenta coma cuatro por ciento (80,4%) del salario mínimo, pagaderos en el mes de agosto de cada año.
c. Asimismo, para cubrir los gastos de vestuario y aquellos propios de la época navideña, se fija la cantidad anual adicional de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 13.931,32), la cual equivale a seis (06) salarios mínimos, más el ochenta coma cuatro por ciento (80,4%) del salario mínimo, pagaderos en el mes de diciembre de cada año.

c) MANTIENE VIGENTE lo relativo al rubro salud fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia interlocutoria No. 1703, de fecha 09 de noviembre de 2011, por lo que el ciudadano ALEXIS JOSÉ DABOIN PAREDES cubrirá el cien por ciento (100%) de las medicinas en caso de que sus hijos padezcan enfermedad o quebrantos de salud, y la progenitora, ciudadana MAIVIS ROSA PARRA SOTO cubrirá el cien por ciento (100%) de todos los gastos por servicios médicos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de noviembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 23 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.