REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 19657
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: PEDRO NEL OSPINA PIRELA Y MARY CARMEN ROMERO PARRA
NIÑA: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos PEDRO NEL OSPINA PIRELA Y MARY CARMEN ROMERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.426.404 y V-13.006.373 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DAYLU EUNICE PAZ RIVAS y GENOVEVA RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.192, 53.632, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud. En cuanto al decreto de dicha Separación de Cuerpos, esta Sala de Juicio se pronunciara sobre lo mismo, una vez que las partes consignen copia certificada de la niña de autos, así como también la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1. Asimismo se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de junio de 2011, mediante diligencia el ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, ya identificado, consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, y de la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1.-
En fecha 10 de agosto de 2010, se decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, presente la abogada GABRIELA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.319, actuando en este acto como apoderada Judicial del ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, ya identificado, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA, titular de la cedula de identidad No. V.-13.006.373, para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por el ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, ya identificado.-

En fecha 04 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación de la ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA, ya identificada, quien se dio por notificado en fecha 03 de octubre de 2012.-

En fecha 05 de noviembre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta d notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 26 de octubre de 2012.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el mismo fue establecido mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 2089 en fecha 25 de noviembre de 2011, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, el cual se fijado de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, podrá visitar a su hija los días lunes y miércoles de siete a nueve de la noche. Asimismo, lo fines de semana serán en forma alternada; mientras la niña no pernocte el hogar paterno, el progenitor podrá visitarla y compartir con la niña el día sábado y/o domingo (dependiente del trabajo del progenitor) de nueve de la mañana a siete de la noche; en el caso de que la niña pernocte el hogar paterno, las visitas serán desde el día sábado a las nueve de la mañana hasta el día domingo a las siete de la noche. La niña pernoctará el hogar paterno luego de dos (2) meses contados a partir de la homologación del presente convenimiento, con la finalidad de que la niña logre adaptarse. En el período vacacional de carnaval y semana santa, éste será en forma alterna entre los progenitores, comenzando a partir de Carnaval 2011 la niña compartirá con el progenitor, y semana santa 2011 con la progenitora; al año siguiente será alterno, y así sucesivamente. En vacaciones escolares, las mismas serán en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Para la época de navidad y fin de año, la misma será alternado, para el presente año 2010 la niña compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre 2010 y 01 de enero de 2011, y con su progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los días 31 de diciembre 2010 y 01 de enero de 2011; para el siguiente año será alternado.

• En relación a la obligación de manutención: la misma fue establecida mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 4096 en fecha 25 de noviembre de 2011, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, el cual se fijado de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, aportara la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) por concepto de pensión de manutención, la cual será depositada quincenalmente a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) del 15 al 20, y del 30 al 05. Dicha pensión será depositada en cuenta que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento. La niña se encuentra amparada por seguro que la empresa otorga a los trabajadores por parte de la ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA. Asimismo, los gastos que se ocasionen fuera de lo que el referido seguro cubra será cancelado de por mitad por ambos progenitores. En relación a los gastos escolares, serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) los días 05 de diciembre, en la cuenta que se aperturará para tal fin.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos PEDRO NEL OSPINA PIRELA Y MARY CARMEN ROMERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.426.404 y V-13.006.373 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 367, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el mismo fue establecido mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 2089 en fecha 25 de noviembre de 2011, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, el cual se fijado de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, podrá visitar a su hija los días lunes y miércoles de siete a nueve de la noche. Asimismo, lo fines de semana serán en forma alternada; mientras la niña no pernocte el hogar paterno, el progenitor podrá visitarla y compartir con la niña el día sábado y/o domingo (dependiente del trabajo del progenitor) de nueve de la mañana a siete de la noche; en el caso de que la niña pernocte el hogar paterno, las visitas serán desde el día sábado a las nueve de la mañana hasta el día domingo a las siete de la noche. La niña pernoctará el hogar paterno luego de dos (2) meses contados a partir de la homologación del presente convenimiento, con la finalidad de que la niña logre adaptarse. En el período vacacional de carnaval y semana santa, éste será en forma alterna entre los progenitores, comenzando a partir de Carnaval 2011 la niña compartirá con el progenitor, y semana santa 2011 con la progenitora; al año siguiente será alterno, y así sucesivamente. En vacaciones escolares, las mismas serán en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Para la época de navidad y fin de año, la misma será alternado, para el presente año 2010 la niña compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre 2010 y 01 de enero de 2011, y con su progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los días 31 de diciembre 2010 y 01 de enero de 2011; para el siguiente año será alternado.”4) En relación a la obligación de manutención: la misma fue establecida mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 4096 en fecha 25 de noviembre de 2011, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, el cual se fijado de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, aportara la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) por concepto de pensión de manutención, la cual será depositada quincenalmente a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) del 15 al 20, y del 30 al 05. Dicha pensión será depositada en cuenta que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento. La niña se encuentra amparada por seguro que la empresa otorga a los trabajadores por parte de la ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA. Asimismo, los gastos que se ocasionen fuera de lo que el referido seguro cubra será cancelado de por mitad por ambos progenitores. En relación a los gastos escolares, serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) los días 05 de diciembre, en la cuenta que se aperturará para tal fin.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.26, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/Rvm*.
Exp.19657.-