República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22784
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS y ERNESTO JOSE BARRIOS MORALES
Adolescentes: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS y ERNESTO JOSE BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.768.885 y V-9.767.242 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.113, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 139, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 16 de octubre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS y ERNESTO JOSE BARRIOS MORALES. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visita amplio, en el cual podrá visitar y compartir con sus hijos todos los fines de semana de cada mes, pudiendo llevarlos consigo los días sábados a partir de las nueves de la mañana (9:00a.m.) y pernoctar con ellos en el lugar que tenga como domicilio el progenitor, debiendo retornarlos los días domingo a las siete d la noche (7:00p.m.) al hogar donde habitan los niños junto con su progenitora. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasado con la madre, esto será alternativamente durante cada año En cuanto a la semana santa y carnaval, cuanto la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre la pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual. De la misma forma, se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de agosto de cada año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos de inicio del año escolar. Asimismo se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS y ERNESTO JOSE BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.768.885 y V-9.767.242 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 139, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto de los adolescentes SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visita amplio, en el cual podrá visitar y compartir con sus hijos todos los fines de semana de cada mes, pudiendo llevarlos consigo los días sábados a partir de las nueves de la mañana (9:00a.m.) y pernoctar con ellos en el lugar que tenga como domicilio el progenitor, debiendo retornarlos los días domingo a las siete d la noche (7:00p.m.) al hogar donde habitan los niños junto con su progenitora. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, esto será alternativamente durante cada año En cuanto a la semana santa y carnaval, cuanto la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual. De la misma forma, se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de agosto de cada año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos de inicio del año escolar. Asimismo se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 05 del mes de noviembre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.15, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22784.-MBR/Rvm.*