REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 20516
Motivo: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
Solicitantes: BERTYS CALDERA y JOSE KAHWATI
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Adopción Plena y Conjunta, intentada por los ciudadanos BERTYS CLARET CALDERA y JOSE KAHWATI MASWUD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.731.493 y V-9.722.555, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de trece(13) años de edad, nacido el 28 de mayo de 1999; asistidos por la abogada YENLY ANNETH PIRELA FINOL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.464.

Narran los solicitantes “… solicitamos la adopción del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien es nuestro ahijado y se encuentra viviendo en nuestro hogar desde los cuatro (4) meses de nacido, por voluntad de su madre biológica la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RONDON, tal y como se desprende del expediente N° 6666 que se encuentra en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, contentivo de la Colocación Familiar, donde consta también la manifestación del adolescente y de nosotros de ser sus padres adoptivos. Es por lo que solicitamos se decrete la adopción del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en nuestro hogar, de conformidad con lo artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola , por lo que se ordenó: 1) oficiar del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a fin de que se sirvan realizar un informe relativo al medio social, evolución personal y familiar, historia médica, propia y familiar y las necesidades particulares que el niño de autos pueda tener, de conformidad a lo pautado en el artículo 420 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente requerir el estudios de los solicitantes para verificar su aptitud para adoptar, establecido en el artículo 421 de la misma; para la duración del período de prueba se deberá realizar dos evaluaciones al adolescente para informar al Juez acerca de los resultados de la convivencia del adolescente en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la mencionada ley. 2) La comparecencia de los ciudadanos solicitantes en compañía del adolescente solicitado en adopción, para sostener una entrevista con el Juez de este Tribunal. 3) Notificar a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RONDON y JOSE MANUEL VALECILLO SANCHEZ, para que emitan su consentimiento en relación con el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 414 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa asesoría por ante el departamento de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emita su opinión conforme a los artículos 415 literal b, y 497 ejusdem, para lo cual se le concede un lapso de diez días para que formule sus observaciones.

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano José Kahwati Maswud, le concedió poder Apud-Acta a la abogada YENLY PIRELA, para que los represente en el presente procedimiento.

En fecha 10 de noviembre de 201, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 221de noviembre de 2011, fueron agregados a las actas del expediente, las resultas de los informes realizados por la Oficina de Adopciones de Idena Zulia, contentivo de:
- Informe integral de Seguimiento N° 1, y cuyas conclusiones refieren: “Este equipo Interdisciplinario considera que es más que evidente la adaptación del adolescente con la familia adoptiva y tomando en consideración el tiempo de convivencia, creemos suficiente y agotado el período de seguimiento por cuando recomienda; salvo criterio contrario se proceda a decretar la medida de adopción plena y conjunta, solicitada por los prenombrados solicitantes, a favor del adolescente Luís Valecillo Rondón...
Informe Psicológico de Adoptabilidad, realizado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el cual de los resultados de la evaluación se lee lo siguiente “ El adolescente ha establecido nexos afectivos con la familia, percibiéndolos como sus padres. Su proceso de crecimiento ha estado dentro de los parámetros esperados, superando las afecciones presentadas para el momento de su ingreso a la familia sustituta. Por todo lo antes expuesto se determina que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), es adoptable; por lo que se recomienda restituirle el derecho de continuar como de hecho ha venido siendo de crecer en el seno de una familia constituida, tal como lo establece la Ley. El adolescente en cuestión ha formado parte de la familia en este caso por los ciudadanos José y Bertys. Dando como resultados una protección bajo todo punto de vista, donde el adolescente candidato a la adopción reconoce los roles ejecutados por los solicitantes, estableciendo entre ambos un emparentamiento favorable para dar como medida de protección la adopción plena y conjunta a favor del (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) ”.
- Informe Integral de Idoneidad, practicado a los solicitantes, en el cual se concluye lo siguiente: De acuerdo a las investigaciones realizadas reconsidera que la pareja Kahwati-Caldera reúnen condiciones requeridas para mantenerse como responsable de la crianza del adolescente (se omite el nombre por razón de confidencialidad), por cuanto moralmente son personas que gozan del aprecio y consideración familiar, laboral y vecinal, además no ha estado comprometidos en situaciones contrarias a la Ley, tienen valores y normas para dirigirse, como pareja han crecido dentro del matrimonio afianzados en el amor, el respeto, la comunicación. Económicamente poseen ingresos que les permiten cubrir los gastos del hogar satisfactoriamente, cuyo ingreso provienen del ejercicio del trabajo. Desde el punto de vista habitacional ocupan una vivienda con buenas condiciones de habitabilidad de la cual son propietarios. Por todo lo expuesto se concluye que el hogar de los esposos José y Bertys socialmente se encuentra IDONEOS para llevarse a cabo la adopción plena y conjunta, a favor en este caso del adolescente Luis José.

- Informe Psicológico de Idoneidad: De su conclusión y recomendación, se lee: “Los señores en general evidencias funciones psicológicas conservadas, muestran estabilidad emocional, encontrándose idóneos para continuar ejerciendo el rol de padres.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió de la oficina de Adopciones de IDENA-Zulia, Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de los ciudadanos María de los Angeles Rondón y José Manuel Valecillos Sánchez.

En fecha 09 de noviembre de 2011, fueron agregados a las actas del expediente, las resultas de los informes realizados por la Oficina de Adopciones de Idena Zulia, contentivo de:
Informe Integral de Seguimiento 2, cuya conclusión se lee: “ Previa evaluación bio-psico-social-legal y de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOPNNA se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado satisfactoriamente en virtud que el niño se encuentra con los solicitantes desde que contaba con cuatro meses de nacido, para la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, por tanto este órgano administrativo estima que la convivencia del mismo con los ciudadanos José Kahwati y Bertyz Caldera ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el adolescente viene desarrollándose en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Por lo anteriormente expuesto salvo criterio contrario se proceda a decretar la medida de adopción plena y conjunta, solicitada por los prenombrados solicitantes, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
Informe Psicológico de Seguimiento: Se evidencia adecuada y marcada identificación emocional-afectiva entre el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y los esposos Kawhati Caldera, bajo roles de padres e hijo. Existen apego emocional, lo cual es esperado dada la convivencia entre los mismos a los largo de los años, con una dinámica familiar adecuada. Se aprecian comprometidos con el proceso, evidenciado adaptación mutua a los años compartidos. Se recomienda continuar con el procedimiento de adopción, para la consolidación de la misma.

En fecha 19 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos BERTYS CLARET CALDERA y JOSE KAHWATI MASWUD y sostuvieron una entrevista con el Juez de esta sala de juicio, junto con el adolescente solicitado en adopción, dejándose constancia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), presenta buen estado de salud.

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Jose Manuel Valecillos Sánchez, emitió su consentimiento para que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), sea adoptado por los esposos Kahwati Caldera.

En fecha 01 de agosto de 2012, la ciudadana María de los Angeles Rondón, emitió su consentimiento para que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), sea adoptado por los esposos Kahwati Caldera.

Mediante exposición de fecha 24 de septiembre de 2012 la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, insto a los solicitantes a trasladar al ciudadano José Manuel Valecillos, para que de una manera clara exprese su consentimiento a otorgar a su hijo en adopción, puesto que en exposición que hiciera en fecha 25 de junio de 2012, no esta claro su consentimiento; puesto que manifiesta que eso fue consejo de la gente del Idena.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el ciudadano José Manuel Valecillos Sánchez, emitió nuevamente su consentimiento en los siguientes términos: “ Estoy de acuerdo en dar en adopción al niño, porque es mi deseo y que es lo mejor para el niño, ya que desde muy pequeño vive con los esposos Kahwati Caldera; espero que ellos sigan el proceso de adopción sin ningún inconveniente, ya que todo esto redunda en beneficio del niño, ya que considero son buenas personas y lo han criado muy bien, dándole sus estudios, cariño y afecto como si fuera su propio hijo”.

En fecha 02 de noviembre de 2012, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó: “Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley en el presente procedimiento, esta Representación Fiscal emite opinión favorable”.

Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:



II
PUNTO PREVIO
En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.

En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.

III
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
1) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 172 correspondiente a la ciudadana Bertys Claret Caldera, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).
2) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 111, correspondiente a ciudadano José Kahwati, signada con el N° 3498 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).
3) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 125, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Bertys Claret Caldera y José Kahwati Maswud, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 01 de abril de 1995 (Literal C, Art. 495 LOPNA).
4) Copia certificada del acta de nacimiento N° 840, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Consta desde el folio 07 al 12, copia certificada de la sentencia Definitiva N° 607 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2.
6) Consta en el folio 55, Acta de Asesoramiento y Consentimiento, otorgado por la ciudadana María de Los Angeles Rondón; por ante la Oficina de Adopciones del Idena-Zulia; (Art. 414 LOPNA).
7) Consta en el folio 58, Acta de Asesoramiento y Consentimiento, otorgado por el ciudadano José Manuel Valecillos Sánchez; por ante la Oficina de Adopciones del Idena-Zulia; (Art. 414 LOPNA).
8) Rielan desde el folio 23 al 45 del expediente, los siguientes informes: 1) informe integral de Seguimiento N° 1 elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 422 LOPNA); 2) Informe Integral de Adoptabilidad realizado a la niña Johanny carolina Parra Rincón (Art. 420 LOPNA); 3) Informe psicológico de Adaptabilidad; Informe Integral de Idoneidad, Informe Psicológico de Idoneidad, elaborados por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, a los ciudadanos Danis Perea y Deyanira Sánchez (Art. 421 LOPNA); 4) consta en el folio 62 al 68, Informe Integral de Seguimiento N° 2, realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia(Art. 422 LOPNA); 6) Consta en el folio 80 la opinión emitida por la Abg. Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público (Literal B, Art. 415 LOPNA).
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.

La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.

Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).
En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para el niño de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse junto con los progenitores.

Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la permanencia en el hogar de los ciudadanos Bertys Claret Caldera y José Kahwati Maswud, por cuanto desde que el adolescente contaba con cuatro meses de nacido, ha convivido con los ciudadanos antes identificados, dando como resultado la convivencia adoptantes-adoptado de manera exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina Regional de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados, se evidencia que el órgano administrativo aprecia que la convivencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) con los ciudadanos Bertys Claret Caldera y José Kahwati Maswud, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el adolescente se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de su deberes, derechos y garantías constitucionales; es por tal motivo recomienda salvo criterio en contrario, se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos Bertys Claret Caldera y José Kahwati Maswud, toda vez que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentra con ellos desde que contaba con cuatro meses de nacido, quienes lo han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.

Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que el adolescente de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesarias para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Bertys Claret Caldera y José Kahwati Maswud, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de treces años de edad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

Decreta la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos BERTYS CLARET CALDERA y JOSE KAHWATI MASWUD, portadores de las cédulas de identidad Nros V-9.731.493 y V-9.722.555, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de trece años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo el adolescente de autos se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento del niño de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del mismo. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original N° 840, levantada en fecha 11 de noviembre de 1999, en los libros de registro de nacimientos del Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLONBARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el Nº 74 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 20516
MBR/natalia