REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 20334
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JUAN JOSE MONTIEL GUERRA y YILIAN CAROLINA HERNANDEZ LOZANO
NIÑOS: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSE MONTIEL GUERRA y YILIAN CAROLINA HERNANDEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.081.654 y V-17.917.556 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.160 y la segunda por la abogada ALEJANDRA PACHANO ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.322, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de octubre de 2011, se decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 02 de noviembre de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, la ciudadana YILIAN CAROLINA HERNANDEZ LOZANO, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 09 de octubre de 2012, mediante diligencia el ciudadano JUAN JOSE MONTIEL GUERRA, plenamente identificado, solicito la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.-
En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal insto a las partes a establecer un régimen de convivencia familiar d manera precisa.-
En fecha 01 d noviembre de 2012, presente los ciudadanos JUAN JOSE MONTIEL GUERRA y YILIAN CAROLINA HERNANDEZ LOZANO, ya identificados, dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana YILIAN CAROLINA HERNANDEZ LOZANO.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de la siguiente manera: lunes, martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00p.m.). los fines de semana el padre podrá llevárselos un fin de semana si y otro no alternativamente, retirándolos del hogar d la madre los días viernes a las seis (6:00p.m) y regresándolos el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.); igualmente de mutuo acuerdo las épocas de vacaciones escolares, de navidad y fin de año, las compartirán alternadamente con los menores hijos habidos en el matrimonio con cada unos de los padres, estableciendo que las fechas 24 y 31 de diciembre las pasarán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre y viceversa en cada año subsiguiente. Las vacaciones escolares la pasarán 15 días con la madre y 15 días con el padre. Las épocas de semana santa y carnavales para este año que viene pasarán carnavales con la madre y semana santa con el padre y viceversa en cada año subsiguiente, por lo que disfrutaran estas fechas alternamente también.-
• En relación a la obligación de manutención: el padre aportará para la satisfacción de la misma, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta corriente No. 01340347313473043301, del Banco Banesco Banco Universal, la cual esta a nombre de la madre ya identificada. Adicional a la suma anteriormente indicada, los gastos de los menores de auto, correspondiente a colegiatura anual y mensual, incluyendo uniformes y útiles escolares, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, transporte, vacaciones, así como ropa y calzado de uso diario y decembrino, todo ello con el objeto de asegurar el estado físico, material y espiritual de los menores.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN JOSE MONTIEL GUERRA y YILIAN CAROLINA HERNANDEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.081.654 y V-17.917.556 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 99, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de las niñas antes mencionadas, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana YILIAN CAROLINA HERNANDEZ LOZANO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de la siguiente manera: lunes, martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00p.m.). los fines de semana el padre podrá llevárselos un fin de semana si y otro no alternativamente, retirándolos del hogar d la madre los días viernes a las seis (6:00p.m) y regresándolos el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.); igualmente de mutuo acuerdo las épocas de vacaciones escolares, de navidad y fin de año, las compartirán alternadamente con los menores hijos habidos en el matrimonio con cada unos de los padres, estableciendo que las fechas 24 y 31 de diciembre las pasarán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre y viceversa en cada año subsiguiente. Las vacaciones escolares la pasarán 15 días con la madre y 15 días con el padre. Las épocas de semana santa y carnavales para este año que viene pasarán carnavales con la madre y semana santa con el padre y viceversa en cada año subsiguiente, por lo que disfrutaran estas fechas alternamente también.-.4) En relación a la obligación de manutención: el padre aportará para la satisfacción de la misma, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta corriente No. 01340347313473043301, del Banco Banesco Banco Universal, la cual esta a nombre de la madre ya identificada. Adicional a la suma anteriormente indicada, los gastos de los menores de auto, correspondiente a colegiatura anual y mensual, incluyendo uniformes y útiles escolares, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, transporte, vacaciones, así como ropa y calzado de uso diario y decembrino, todo ello con el objeto de asegurar el estado físico, material y espiritual de los menores.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.20, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/Rvm*. Exp.20334.-
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