REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 2 3 3 0 6
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NAVA RUIZ, ROXANA CAROLINA
TREMONT MONTIEL, JULIO EDUARDO
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROXANA CAROLINA NAVA RUIZ Y JULIO EDUARDO TREMONT MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.178.169 y V-17.805.702 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSSMARY PRIETO TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.763; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 295, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROXANA CAROLINA NAVA RUIZ Y JULIO EDUARDO TREMONT MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.178.169 y V-17.805.702 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares, dirigidas a proteger a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –

• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana ROXANA CAROLINA NAVA RUIZ.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: el padre JULIO EDUARDO TREMONT MONTIEL, de acuerdo a su actual capacidad económica se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña, la cantidad de setecientos bolívares exactos (Bs. 700, oo) mensuales. Dicho pago será realizado mediante mensualidades anticipadas, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a los fines de sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y asistencia médica de la niña, emitiendo el recibo correspondiente. Segundo: si surgiera alguna eventualidad de carácter económica, los padres conjuntamente se encargara directamente del pago por cualquier otro concepto que requiera la niña.

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo tanto podrá visitar a su hija las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes para la niña, es decir que el padre podrá visitar a la niña en la misma forma en que lo ha venido haciendo durante el tiempo que los cónyuges han permanecido separados de hecho. Igualmente el padre podrá de manera alternativa con la ciudadana Roxana Carolina Nava Ruiz, compartir las vacaciones de dicha menor cuando ésta arribe a la edad escolar, extendiéndose tal derecho al disfrute en compañía de la misma, en tal sentido de que la niña pueda estar con sus padres en forma compartida en los periodos de vacaciones de manera equitativa, es decir unos días con la madre, y otros días en compañía del padre, quedando así dicho régimen FINES DE SEMANA: Se establece que el padre tendrá derecho a pasar con la niña, los fines de semana con pernocta incluida cada quince (15) días. VACACIONES ESCOLARES: Corresponderá quince (15) días de manera equitativa y alterna para el padre y la madre. VACACIONES DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Corresponderá de manera equitativa y alterna para el padre y la madre ya sea 24 de diciembre con el padre y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con la madre y 1 de enero con el padre. DIAS DEL PADRE Y LA MADRE: Le corresponderá respectivamente al padre o la madre según el caso, aún cuando ese fin de semana le tocare pernoctar en el hogar del otro progenitor. CARNAVALES Y SEMANA SANTA: Corresponderán de manera alterna a cada uno de los progenitores. CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Corresponderán de manera alterna a cada uno de los progenitores o podrán compartir el día estableciendo horarios de mutuo acuerdo para que ambos disfruten con la niña. CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Le corresponderá respectivamente al padre o la madre según el caso.

c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.



En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 254, en la carpeta llevada por este Tribunal. La Secretaria.-




MBR/Wjom*
Exp. 23306.-