República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente N°: 22767
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FANNY GREGORY LOPEZ MARTINEZ y PETER REYNALDO DUQUE SUAREZ
Adolescentes: (se omite el nombre delos adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FANNY GREGORY LOPEZ MARTINEZ y PETER REYNALDO DUQUE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.736.374 y V-11.042.245 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.282, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Prefecto del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 07, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad)
En fecha 27 de septiembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2012, una vez cumplido dicho acto de citación, la misma expuso “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FANNY GREGORY LOPEZ MARTINEZ y PETER REYNALDO DUQUE SUAREZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora FANNY GREGORY LOPEZ MARTINEZ.-
- - En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitarlo todos los fines de semana, compartir con ellos sus periodos de vacaciones y alternar con la madre lo relativo a las fiestas de navidad y fin de año, así como visitarlos cuantas veces sea necesario en pro las buenas convivencias familiares, siempre que esas visitas no obstaculicen ni interfieran en el buen desarrollo de sus actividades académicas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija una pensión económica por la cantidad d DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales entregara el padre a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con un incremento del cien por ciento (100%) en el mes de diciembre por ser época navideña y fin de año, y los gastos de matricula, útiles y uniformes escolar, así como también los gastos de consultas médica, medicinas y hospitalización si fueran estos necesarios, serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo y común acuerdo y en la medida que estos vayan presentándose. De mutuo y común acuerdo las partes acordamos que la pensión aquí constituida puede ser aumentada automáticamente en la misma proporción, porcentaje y tiempo en que aumente el salario del padre.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FANNY GREGORY LOPEZ MARTINEZ y PETER REYNALDO DUQUE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.736.374 y V-11.042.245 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Prefecto del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 07, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora FANNY GREGORY LOPEZ MARTINEZ 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitarlo todos los fines de semana, compartir con ellos sus periodos de vacaciones y alternar con la madre lo relativo a las fiestas de navidad y fin de año, así como visitarlos cuantas veces sea necesario en pro las buenas convivencias familiares, siempre que esas visitas no obstaculicen ni interfieran en el buen desarrollo de sus actividades académicas.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija una pensión económica por la cantidad d DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales entregara el padre a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con un incremento del cien por ciento (100%) en el mes de diciembre por ser época navideña y fin de año, y los gastos de matricula, útiles y uniformes escolar, así como también los gastos de consultas médica, medicinas y hospitalización si fueran estos necesarios, serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo y común acuerdo y en la medida que estos vayan presentándose. De mutuo y común acuerdo las partes acordamos que la pensión aquí constituida puede ser aumentada automáticamente en la misma proporción, porcentaje y tiempo en que aumente el salario del padre.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del codigo de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 30 del mes de noviembre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 131, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 22767
|