República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21021.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: José Roberto Faria Urdaneta.
Demandada: Laura Carolina Leiva Ojeda.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ ROBERTO FARIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.781.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada Anni Fuenmayor Hernández, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana LAURA CAROLINA LEIVA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.017.370, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…Pero es el caso ciudadano juez, que la prenombrada ciudadana y yo estamos separados y en la actualidad se me ha hecho difícil mantener un diálogo de comunicación y entendimiento motivo por el cual no llegamos a un acuerdo en cuanto a la convivencia familiar a la que tiene derecho nuestra hija conmigo que soy su padre… la niña cuenta apenas con cuatro (4) meses de nacida, y solo me ha permitido la madre de la niña verla es dentro de su casa, más no poder buscarla y pasearla en mis tiempos libres, y pernoctar con ella, en casa de mi madre, es decir, su abuela paterna, siendo consciente que por los momentos la niña esta muy pequeña y requiere de muchos cuidados, pero ello no significa que no puedo brindarle mi amor y mi cariño como figura paterna; es por lo que acudo ante usted a objeto de que decida sobre la fijación de régimen de convivencia familiar, en beneficio y bienestar emocional y psicológico de mi hija…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, citó a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano JOSÉ ROBERTO FARIA URDANETA, asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada Anni Fuenmayor Hernández, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de febrero de 2012.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Corre inserta al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 5741, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano JOSÉ ROBERTO FARIA URDANETA.
• Corren insertos a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto a los folios del diecinueve (19) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, informe técnico social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 556, de fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El progenitor ciudadano José Roberto faria Urdaneta, solicita al Juzgado conocedor de la presente causa acuerde establecer un régimen de convivencia familiar con el fin de relacionarse afectivamente con su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). El progenitor se encuentra activo laboralmente como ayudante de herrería y devenga un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. El progenitor José Roberto Faria Urdaneta reside en una vivienda propiedad de la abuela y tía materna, ubicada en la Urbanización Los Olivos de la Ciudad de Maracaibo, la vivienda ocupada por el grupo familiar dispone de todos los servicios públicos y cuenta con adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y confort. Ante el Juez Unipersonal N° 1 Exp. 21167 cursó una causa por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, iniciado por el progenitor ciudadano José Roberto Faria, donde quedó establecido en sentencia que éste debía aportar la cantidad de seiscientos bolívares mensual (600,00 Bs.) para la manutención de su niña, mas el pago de un seguro de hospitalización, consultas médicas y medicamentos, lo cual señala cumplir de manera responsable… La progenitora ciudadana Laura Leiva reside en una vivienda propiedad de los abuelos maternos, la misma esta ubicada en el Sector Santa María de la Ciudad de Maracaibo, la vivienda se encuentra en proceso de construcción y cuenta con adecuadas condiciones de habitabilidad.
• Corre inserto a los folios del treinta (30) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de este expediente, oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 557, de fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que por ante el mencionado Tribunal cursa expediente No. 21167, contentivo del juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual fue declarado con lugar y se fijaron las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña de autos, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2012.

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de acta levantada en fecha 13 de febrero de 2012. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de demanda el ciudadano JOSÉ ROBERTO FARIA URDANETA alegó que la progenitora solo le permite ver a su hija en la residencia materna, no pudiendo trasladarla a un lugar distinto ni pernoctar con la niña.

En la entrevista sostenida por el ciudadano JOSÉ ROBERTO FARIA con la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario, el mismo manifestó: “…el sábado siete (7) de abril del presente año la progenitora me dejó llevar a la niña desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.)… mi familia me ayudó a cuidarla y estaban muy felices con la visita de la niña, refiere que la niña se observó adaptada mostrando una actitud tranquila, comió, durmió sin ningún inconveniente ni llanto…” Asimismo, el demandado manifiesta su interés de compartir y relacionarse con la niña los fines de semana, y una vez que la niña cuente con un año y medio de edad ésta pueda pernoctar a su lado los fines de semana.

En relación a la solicitud de régimen de convivencia familiar con pernocta, este juzgador considera importante señalar que tal como lo refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, ello en virtud del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres; asimismo, el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.”

De la norma antes trascrita se infiere que, para que proceda la limitación del régimen de convivencia familiar, es necesario que la obligación de manutención haya sido impuesta judicialmente, y que se haya demostrado su incumplimiento. En el caso de autos, a través de los medios de prueba promovidos, se evidencia que existe un juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, iniciado por el ciudadano JOSÉ ROBERTO FARIA URDANETA, en contra de la ciudadana LAURA CAROLINA LEIVA OJEDA, signado bajo el No. 21167, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, donde fueron fijadas las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña de autos, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, no obstante, no fue demostrado que exista incumplimiento por parte del demandante de la obligación de manutención antes señalada, por lo que resulta improcedente la limitación del régimen de convivencia familiar, tomando igualmente en consideración que la convivencia familiar debe ser en la medida de lo posible igual para ambos progenitores.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, e igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara o demostrara hechos distintos a los alegados por el progenitor, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos alegatos son ciertos.

Con relación a la niña de autos, no fue posible conocer su opinión en virtud de que la misma cuenta con un (1) año de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 5741, que corre inserta al folio tres (3) de este expediente.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, por lo que considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSÉ ROBERTO FARIA URDANETA, en contra de la ciudadana LAURA CAROLINA LEIVA OJEDA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y la siguiente semana la niña compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, la niña compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2013 la niña las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Para cuando la niña inicie el periodo escolar, compartirá los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares del mes de agosto con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alternada para los años sucesivos. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de noviembre de de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 132 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.