República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 2 1 9 5 4
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION (CUMPLIMIENTO)
Demandante: ARTEAGA SALAMANCA, LUZ MARINA
Demandado: LA ROSA PABON, NESTOR HELI
Niños: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ MARINA ARTEAGA SALAMANCA, en contra del ciudadano NESTOR HELI LA ROSA PABON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-20.945.230 y V-18.005.603 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se admitió dicha causa, se ordeno la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
Cumplida la citación del ciudadano NESTOR HELI LA ROSA PABON, así como también la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a este procedimiento, el cual quedo fijado para el día 23 de octubre de 2012, sin que comparecieran las partes, ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales, en virtud de lo cual se declaro desierto el mismo.
En fecha 23 de noviembre de 2012, las partes involucradas en la causa, celebraron un convenio en presencia del juez de este despacho, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“…Se acuerda que existe una demanda de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 4.141,61) por Obligación de Manutención, lo cual serán cancelado en un primer pago que se hará efectivo a los cinco (5) días del mes de diciembre de un monto de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.575,56) y un segundo (2) y último pago será cancelado para el día 30/04/2012 por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.566,05), ara ser cancelada la totalidad de la DEUDA. Se acuerda que los montos y porcentajes acordado en Sentencia de fecha 21/12/2911, de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, serán retenida por mutuo acuerdo directamente por la Policía del Estado Zulia y depositados en la cuenta de ahorro signado bajo el No. 1750098810061272572, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora de la siguiente manera: Se acuerda mantener la cláusula primera en la sentencia que establece el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que percibe el progenitor, y será retenida y depositada en la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario antes indicado. Se acuerda mantener la cláusula segunda de la sentencia que establece el CIEN POR CIENTO (100%) Útiles papá el CIEN POR CIENTO (100%) Uniformes MAMA, Transporte e Inscripción el CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO. Se acuerda gestionar una GUARDERIA para la Niña comprometiéndose a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) dentro de la capacidad económica de los progenitores. En relación a los GASTOS DE SALUD: SANIPEZ, serán cubiertos por el progenitor, Hospitalización, Cirugía, Emergencias. En relación a los Medicamentos serán cubiertos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO. En relación a los GASTOS DE DICIEMBRE; el TREINTA POR CIENTO (30%) de UTILIDADES o BONO de FIN DE AÑO y el CIEN POR CIENTO (100%) que le corresponda a la niña, será cubierto por el PAPA. Se acuerda la cantidad equivalente del 22.5% del Bono Vacacional, para la compra de vestimenta y calzado para los niños, lo cual será retenido por la Institución y depositada en la cuenta de ahorros antes indicada. El 20% de las Prestaciones Sociales Caja de Ahorros o cualquier otra cantidad que le correspondan en caso de Despido o Retiro, lo cual debe ser remitido en cheque de Gerencia a este Tribunal. Se acuerda el aumento automático proporcionales a los aumentos que perciba el progenitor.…”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA ARTEAGA SALAMANCA y NESTOR HELI LA ROSA PABON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-20.945.230 y V-18.005.603 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…Se acuerda que existe una demanda de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 4.141,61) por Obligación de Manutención, lo cual serán cancelado en un primer pago que se hará efectivo a los cinco (5) días del mes de diciembre de un monto de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.575,56) y un segundo (2) y último pago será cancelado para el día 30/04/2012 por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.566,05), ara ser cancelada la totalidad de la DEUDA. Se acuerda que los montos y porcentajes acordado en Sentencia de fecha 21/12/2911, de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, serán retenida por mutuo acuerdo directamente por la Policía del Estado Zulia y depositados en la cuenta de ahorro signado bajo el No. 1750098810061272572, del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora de la siguiente manera: Se acuerda mantener la cláusula primera en la sentencia que establece el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que percibe el progenitor, y será retenida y depositada en la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario antes indicado. Se acuerda mantener la cláusula segunda de la sentencia que establece el CIEN POR CIENTO (100%) Útiles papá el CIEN POR CIENTO (100%) Uniformes MAMA, Transporte e Inscripción el CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO. Se acuerda gestionar una GUARDERIA para la Niña comprometiéndose a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) dentro de la capacidad económica de los progenitores. En relación a los GASTOS DE SALUD: SANIPEZ, serán cubiertos por el progenitor, Hospitalización, Cirugía, Emergencias. En relación a los Medicamentos serán cubiertos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO. En relación a los GASTOS DE DICIEMBRE; el TREINTA POR CIENTO (30%) de UTILIDADES o BONO de FIN DE AÑO y el CIEN POR CIENTO (100%) que le corresponda a la niña, será cubierto por el PAPA. Se acuerda la cantidad equivalente del 22.5% del Bono Vacacional, para la compra de vestimenta y calzado para los niños, lo cual será retenido por la Institución y depositada en la cuenta de ahorros antes indicada. El 20% de las Prestaciones Sociales Caja de Ahorros o cualquier otra cantidad que le correspondan en caso de Despido o Retiro, lo cual debe ser remitido en cheque de Gerencia a este Tribunal. Se acuerda el aumento automático proporcionales a los aumentos que perciba el progenitor…”.-
c) Se acuerda oficiar a la POLICIA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarles sobre la presente resolución. Así se decide. Ofíciese.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 239 y se oficio bajo el No. 12 - 4041. La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 21954.-
|