REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 23165.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO Y JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO Y JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.053.214 Y V-13.349.786, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera actuando en nombre y representación propia y el segundo debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEONELA BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.910, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y admitió la misma, en consecuencia se acuerdo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO Y JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.053.214 Y V-13.349.786, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: 1) El padre podrán compartir diariamente con los hijos previo acuerdo consensuado entre ambos progenitores y tomando en cuanta la activad laboral del progenitor; a cuyos efectos y salvo las limitaciones que en lo adelante se indicarán, los buscará en el hogar materno para compartir juntos y los llevará al mismo una vez que comparta con los mismos. 2) Acuerdan los progenitores que el padre podrá llevar y retirar a los niños al colegio en las mañanas, cuando sus responsabilidades laborales se lo permitan. 3) Por cuanto entre semana (lunes a viernes) los niños están con la progenitora, los fines de semana (desde la tarde del viernes al domingo) compartirán de manera alternada con ambos progenitores, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el siguiente con su padre, desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) de los días viernes hasta las siete de la noche (07:00 pm.) de los días domingo. Si el día lunes siguiente a cada fin de semana fuese no laborable, el padre al que le corresponda la permanencia con sus hijos en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con los niños el día de asueto adicional. En caso que por razones laborales o de otra índole el padre tenga que ausentarse de la ciudad durante el fin de semana que le corresponda compartir con los niños, se corre ese derecho para el de semana inmediatamente siguiente y se seguirá así alternándolo. 4) Los días feriados serán compartidos de forma alternada. 5) Los períodos vacacionales de fin de año escolar (julio-septiembre) serán compartidos equitativamente por ambos padres. Este régimen se aplicará solo en el caso de que el progenitor esté efectivamente disfrutando de sus vacaciones laborales durante el período vacacional de los niños. En caso contrario, se continuará aplicando el régimen establecido en los puntos 1 y 2. 6) Los días del padre y del cumpleaños del padre los niños compartirán con su progenitor y los días de las madres y cumpleaños de la madre los niños compartirán con su progenitora. Los días del cumpleaños de los hijos procurarán que compartan con ambos progenitores. 7) Los asuetos de semana santa y carnaval serán compartidos de forma alternada con ambos progenitores. 8) Ambos progenitores procurarán las otras formas de convivencia familiar previstas en la ley, tales, como: comunicaciones telefónicas, computarizadas, etc. 9) Ambos padres procurarán el contacto y relaciones personales como los parientes consanguíneos de ambas líneas, tomando en cuenta la opinión de los hijos.
 En cuanto a la obligación de manutención: 1) El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora en beneficio de sus hijos una cuota de obligación mensual de Dos mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo) los cuales depositará en la cuenta No. 0134-0073-39-07330733072235 de Banesco Banco Universal, cuya titular es la progenitora. Se entiende que las planillas de depósitos debidamente validadas o el recibo de transferencia bancaria serán constancias suficientes de solvencia del aporte al mes que corresponda. Los progenitores acuerdan que las cuotas de obligación de manutención se incrementarán cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salarios o en sus ingresos, de forma automática y proporcional al porcentaje de aumento que perciba. 2) Ambos progenitores se comprometen a mantener inscritos a los niños en los beneficios sociales de carácter no remunerativo que les otorgan sus respectivos patronos (servicios de salud y pólizas de HCM). Los gastos médicos (medicinas, consultas, tratamientos, etc.) no cubiertos serán pagados de mitad por ambos progenitores, bastando para ello que la progenitora lo participe al progenitor. 3) Los gastos del inicio del año escolar: los útiles, textos, uniformes e inscripción serán cubiertos así: el progenitor asumirá y cubrirá los gastos de inscripción o matrícula de los niños y la progenitora asumirá y cubrirá los gastos por concepto de útiles, textos y uniformes de ambos niños. Gastos de vestuario, gastos de navidad y fin de año: para cubrir los gastos típicos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes), el progenitor aportará la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) adicionales a la cuota mensual de obligación de manutención, los cuales depositará en la cuenta bancaria antes indicada cuya titular es la progenitora, quien efectuará igualmente un aporte por la cantidad mencionada. Gastos de Recreación; cada uno de los progenitores asumirá los gastos de recreación de los hijos durante las vacaciones que disfruten con ellos. Gastos de las fiestas de cumpleaños: los gastos derivados de la celebración de las fiestas de cumpleaños serán pagados de por mitad, previo acuerdo entre ambos padres, quienes determinarán el lugar, oportunidad y límites de los gastos. Otros gastos, cualquier otro gasto adicional relacionado con la obligación de manutención será cubierto por ambos padres de mutuo acuerdo.-
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
d) Se acuerda expedir las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria expedirán las mismas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 221.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp. Nº 23165