República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 23076.
Causa: Autorización Judicial para Viajar.
Solicitante: Carmen Cristina Padrón Montiel.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar por solicitud suscrita por la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.967.915, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Audrey Villalobos Montiel, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.997, en contra del ciudadano NELSON LUÍS YANCEN PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.450.489, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la solicitante:
“…es el caso que realizando grandes esfuerzos económicos procedí a realizar las gestiones correspondientes para realizar un viaje turístico con mis dos menores hijas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad, razones por las cuales en el mes de septiembre de 2011 el ciudadano NELSON YANCEN me autorizó en forma auténtica a gestionar la VISA NORTEAMERICANA de la niña, y cuando solicito la autorización para viajar, éste me manifiesta en forma arbitraria que no concedería la autorización, impidiendo que la niña disfrute la oportunidad y el derecho de viajar y conocer otros sitios con su madre y su hermana (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… Por ello realizo la reubicación del viaje para los Estados Unidos de Norteamérica a los Universal Studios, Disneyland, en Los Angeles y disfrutar deportes y paseos en esquí en SALT Lake City, con mis dos (02) menores hijas, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con fecha de salida el día 06-12-2012 y retorno el día 18-12-2012… Y estas son las razones por las cuales solicito ante este competente Tribunal, y en virtud de la determinación del interés superior del niño, emita la correspondiente autorización judicial para viajar al exterior para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del ciudadano NELSON LUÍS YANCEN PALMAR, a fin de escuchar sus alegatos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, debidamente practicada.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano NELSON LUÍS YANCEN PALMAR, asistido por el abogado Marcel Cueva Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.821, manifestó lo siguiente:
“…es el caso que si bien es cierto que nunca he estado en desacuerdo de que mi menor hija pueda viajar a cualquier parte del mundo, ya que de esta manera conoce nuevos países y amplía su cultura general para un sano desarrollo en sus conocimientos, no es menos cierto que la progenitora de mi hija la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRON MONTIEL, suficientemente identificada en actas, en reiteradas ocasiones me ha manifestado bajo amenaza que pretende irse a vivir a dicho país ya que según ella tiene una promesa de contraer matrimonio, de tal manera ciudadano juez, que tengo un temor manifiestamente fundado de que dicha ciudadana no retorne con mi menor hija nuevamente al país… en tal sentido ciudadano juez, hasta tanto no se encuentre garantizado el retorno de mi menor hija a Venezuela en la presente causa… indicando con exactitud la dirección precisa del estado y la ciudad donde van a disfrutar del referido período vacacional y el número telefónico, es importante recalcar que dicho retorno tiene que estar certificado por la cancillería o embajada correspondiente, de tal manera que hasta que no se acrediten las garantías suficientes de retorno no otorgaré la autorización de dicho viaje por encontrarme en mi derecho como legítimo padre que soy…”
En fecha 20 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Se observa en el presente caso, que la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL presentó escrito en donde se solicitó por el artículo 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autorización para que su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) pueda viajar fuera del país, específicamente a la Ciudad de Los Ángeles de los Estados Unidos de América, procediendo este Tribunal a admitir la causa y citar al progenitor para que expusiese lo conducente.
No obstante es necesario, tener presente lo establecido en la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se estableció siguiente:
“Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
(…)
La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.
Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres.
En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.
Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
(…omissis…)
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.” (Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que de acuerdo al artículo 393, el padre o madre pueden acudir ante el juez con la finalidad de que sea el Juez quien decida la autorización de viaje, no obstante si solicita la autorización basada en el artículo 393 de la LOPNNA (por el procedimiento de jurisdicción voluntaria), y la parte demandada ha manifestado la negativa extrajudicial o judicialmente; es decir ante el Juez de la causa, éste último debe negarla, para que se intente no una solicitud (Artículo 393 de la LOPNNA), si no una demanda (procedimiento contencioso) conforme a los artículos 511 y siguientes, procedimiento de alimentos y guarda (LOPPNA 1998); para que sea a través de este procedimiento que se busque la verdad y se determine el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El caso bajo estudio, la solicitante basó su pretensión en el artículo 393 de la LOPNNA, planteando una solicitud por vía de jurisdicción voluntaria, en ningún momento demandó al progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sino que solicitó autorización y manifestó que el progenitor se negó extrajudicialmente a autorizar a la niña a viajar; lo que encuadra perfectamente con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Artículo 63: Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
Artículo 80: Derecho a opinar y a ser oído:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos y a opinar y ser oídos. El derecho a la libertad de tránsito se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez – en uso de las atribuciones conferidas por la ley - necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta – además - que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña y adolescente el derecho a ser criados en una familia (art. 26 de la LOPNNA), el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres (art. 27 de la LOPNNA) y sobre todo, el ejercicio de los derechos y garantía de los deberes inherentes a la Patria Potestad por los padres.
Por otra parte, en relación con el derecho a opinar y a ser oído, el artículo 57 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado (...)”.
En esta norma se consagra de forma general, el derecho que tienen todas las personas, entre éstas los niños, niñas y adolescentes, de expresar libremente sus opiniones, sin más restricciones que la responsabilidad personal por lo expresado. Este derecho se conoce como la libertad de expresión. Asimismo, se considera como una forma amplia del derecho constitucional a opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, la LOPNNA en el artículo 80, contempla el derecho a opinar y ser oído, supra trascrito, en consecuencia, en todos los procedimientos administrativos y judiciales, la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser oída y tomada en cuenta, so pena de incurrir en la violación del derecho, de ser sancionado por ello y de que sea declarada la nulidad del proceso. Se trata de un derecho novedoso, cuya lectura en el artículo 80 resulta sencilla, pero su contenido amerita un análisis pormenorizado que permita comprender su alcance para su correcta y eficaz aplicación.
Este derecho comprende tres situaciones particulares, como lo son el derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta. El derecho a opinar viene a ser el presupuesto necesario para que el niño, niña o adolescente pueda participar en todos los ámbitos en los que se desenvuelve y en todos los asuntos que le conciernen. El derecho a ser escuchado es la obligación que tiene el receptor, cualquier persona, de escuchar con atención y seguimiento la opinión que expresa el niño, niña o adolescente. Por último, pero no menos importante, está el derecho a que se tome en cuenta la opinión emitida, que en sí es el propósito o fin fundamental de poder expresarse. Esta opinión debe ser valorada en función de su edad, desarrollo y madurez.
Lo anterior no significa que esa opinión sea vinculante, aun cuando así lo pretenda el niño, niña o adolescente. En ese caso, tomar en cuenta la opinión le permite al receptor (progenitores, maestros, jueces, niños, adolescentes, etc.) poder discrepar de ésta parcial o totalmente y explicarle al niño, niña y adolescente con argumentos valederos, las consecuencias de su decisión. Esto se traduce en que no se está en la obligación de hacer lo que mejor les parezca a los niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala expresamente que su opinión no tiene carácter vinculante, salvo en las excepciones previstas en la ley (parágrafo cuarto del artículo 80).
Ahora bien, una vez hecha las consideraciones antes indicadas, este Sentenciador observa que en el caso subiudice, si bien fueron consignados los boletos aéreos de ida y vuelta de la niña de autos, manifestando la progenitora que el viaje pautado para los Estados Unidos de América es con fines recreativos, considera este juzgador que no fueron consignados documentos o medios probatorios que demuestren el arraigo (documentos de propiedad de inmuebles, constancia de trabajo, constancia de estudios, etc.), que existiera una certeza real que la niña de autos va a regresar al país.
Asimismo, se observa de las actas procesales que en fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano NELSON LUÍS YANCEN PALMAR manifestó su negativa a otorgar la autorización de viaje para su menor hija, lo cual, tal como se expresó anteriormente, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005, conforme a la cual, al ser solicitada la autorización de viaje, en base a la norma establecida en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante la negativa del progenitor a otorgar tal autorización, la solicitante debe intentar una nueva demanda siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, este juzgador determina que la Autorización Judicial para Viajar solicitada por la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL debe ser negada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo 4to, y 393 de la LOPNA y con fundamento en las razones de derecho y criterios jurisprudenciales antes señalados resuelve:
• NIEGA la Autorización Judicial para Viajar solicitada por la ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.967.915, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), basada en el artículo 393 de la LOPNNA.
• Se exhorta a la progenitora ciudadana CARMEN CRISTINA PADRÓN MONTIEL, a intentar por vía principal el procedimiento contencioso correspondiente, con el objeto de garantizarle a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con la jurisprudencia vinculante de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, signada con el Exp. N° 04-1946, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 27 de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 109. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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