República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 21908.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Marleny Consuelo Solano Moreno.
Demandado: Luís José Fuenmayor Machado.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARLENY CONSUELO SOLANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.087.847, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Zuleima Orfila Negrette, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.073, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.550.539, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“Es el caso, ciudadano juez, que nuestra relación sentimental no pudo continuar por mucha incompatibilidad de caracteres, el nunca se hizo cargo de la manutención de nuestro hijo, ni de la asistencia médica cuando fui a dar a luz, teniendo una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre, para la obligación de manutención de nuestro hijo, corriendo desde entonces por mi cuenta la alimentación y manutención, actualmente me encuentro desempleada y vivo con mis padres, es por lo que pido a LUIS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO, la obligación de manutención de nuestro hijo, negándose a cumplir con las obligaciones que como padre le corresponde…. siendo infructuosas las diligencias realizadas por mi, para que deponga dicha actitud, ya que LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO, ya identificado, cuenta con suficientes ingresos económicos, ya que trabaja como oficial activo policial regional del Estado Zulia…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO, asistido por la Defensora Pública Sexta Encargada, abogada Mayrelis Leiva Ríos, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la demandante de autos, en relación a que no cumplo como es debido en cuanto a las necesidades de manutención, gastos médicos (medicinas y consultas), escolaridad y época decembrina, ya que desde el momento del nacimiento de nuestro hijo he sido yo como padre quien ha cubierto en especies en todo momento tales gastos a través de intermediarios, siendo que la referida ciudadana desde el nacimiento del niño de autos me ha manifestado que no cumpla con mis deberes como padre a cambio de no tener contacto directo con mi hijo, negándose en todo momento a permitirme compartir con el niño… informo a este Tribunal que nuestro hijo en razón de la relación laboral que mantengo con dicho organismo, goza de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), denominado SANIPEZ, el cual cubre todos los gastos relativos a la salud de la misma… Para finalizar, informo a este Tribunal que también tengo otros hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (5) años y un (01) mes de edad, respectivamente, así como también hago del conocimiento de este Tribunal que actualmente me encuentro conviviendo en concubinato con la ciudadana MAYEILA COROMOTO CHIRINOS ZAMBRANO… aunado al hecho que también cumplo con la obligación de manutención que tengo como hijo para con mis progenitores, siendo que mi padre en los actuales momentos se encuentra desempleado y mi madre padece de cáncer…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 2776, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre inserta al folio veinticinco (25) de este expediente, acta de nacimiento No. 7505, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
b) Corre inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este expediente, acta de nacimiento No. 278, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.
c) Corre inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este expediente, acta de unión estable de hecho, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO y MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los citados ciudadanos mantienen una relación de concubinato desde el día 08 de abril de 2007.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL:
a) Corre inserta en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2849, de fecha 08 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO.
Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que el mismo posee otras cargas familiares, como lo son sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y su concubina la ciudadana MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO, tal como se desprende de las actas de nacimiento y acta de unión estable de hecho respectivas, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el demandado de autos alegó como carga familiar a sus progenitores; en relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.
En ese orden de ideas, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de sus progenitores, toda vez que no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de los citados ciudadanos para proveer para sus propias necesidades, por lo que no serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del demandado.
Con relación al rubro salud, el ciudadano LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO alegó en su escrito de contestación de la demanda, que el niño de autos goza de un seguro médico denominado SANIPEZ, con motivo de la relación laboral que mantiene con la Policía Regional del Estado Zulia, el cual incluye hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, en el lapso probatorio legal, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la veracidad de sus alegatos, por lo que no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano antes mencionado en relación a este rubro. En se orden de ideas, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al ciudadano LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO a garantizar el disfrute de estos beneficios por parte del niño de autos.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del niño de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARLENY CONSUELO SOLANO MORENO, en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ FUENMAYOR MACHADO, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
2. SE FIJA como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintitrés coma siete por ciento (23,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 485,26), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado como empleado de la Policía Regional del Estado Zulia. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder al niño de autos. c) Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad anual adicional equivalente al cuarenta y seis coma ocho por ciento (46,8%) del salario mínimo, lo cual asciende a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 958,24), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. d) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para útiles escolares que le pueda corresponder al niño de autos, con motivo de la relación laboral del progenitor. e) Se fija la cantidad anual adicional equivalente al ochenta y ocho coma ocho por ciento (88,8%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.818,20), deducible del bono de fin de año y/o bono especial que percibe el demandado, para satisfacer las necesidades materiales propias de la época decembrina. f) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para juguetes que le pueda corresponder al niño de autos. g) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. h) A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 17.469,36), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño antes mencionado, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Las cantidades contenidas en los literales “a, b, c, d, e, f y g” deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, y las cantidades contenidas en el literal “h” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.
3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 72, de fecha 13 de junio de 2012, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012.
4. MANTIENE VIGENTE la medida de embargo preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 48, de fecha 08 de agosto de 2012, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2012.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de noviembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 111 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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