REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 20743
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: YOCEGLA BETZABETH ESCALONA DE PEÑA Y SERVANDODO JAVIER PEÑA BOHORQUEZ
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos YOCEGLA BETZABETH ESCALONA DE PEÑA y SERVANDO JAVIER PEÑA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.441.497 y V-12.099.261, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL GERARDO CARRIZO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.869, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la anterior solicitud, decreto la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes de autos y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 04 de julio de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificada en fecha 02 de julio de 2011.

En fecha 26 de noviembre de 2012, los ciudadanos YOCEGLA BETZABETH ESCALONA DE PEÑA y SERVANDO JAVIER PEÑA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.441.497 y V-12.099.261, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL GERARDO CARRIZO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.869, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos YOCEGLA BETZABETH ESCALONA DE PEÑA y SERVANDO JAVIER PEÑA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.441.497 y V-12.099.261, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre del 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.365, expedida por la mencionada autoridad.

b) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana YOCEGLA BETZABETH ESCALONA DE PEÑA.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, se establece para el progenitor un régimen de convivencia familiar amplio, respetando siempre las horas de descanso de los niños y sus actividades escolares, dicho régimen será establecido entre ambos padres previa concertación. En todo caso, el día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnavales serán alternados entre ambos padres, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa.
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor depositará los días último de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), así como los gastos de vestidos, medicina, asistencia médica, educación, y todo cuanto los niños necesiten para su desarrollo integral por concepto de obligación de manutención, en una cuenta que la madre le indique oportunamente. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en razón de un uno por ciento (1%), como consecuencia de la inflación.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de noviembre de 2012. Años 2012° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS



La Secretaria


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 112.
La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. Nº 20743.