República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19759.
Causa: Atribución de Custodia.
Demandante: Alberto Ramón Montilla Cárdenas.
Demandada: Lorena del Carmen Arrieta Atencio.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.773.728, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Liz Godoy Quintero, a intentar demanda de Atribución de Custodia, en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.409.920, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…en fecha 8 de junio de 2010, recibí una llamada de mi hijo adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para que lo fuera a buscar en casa de su mamá, lo cual hice; mi hijo me manifestó que iba a quedarse conmigo y al preguntarle que si le había ocurrido algo, me dijo que en su casa su mamá nunca está, llega a altas horas de la noche, que no recibe cariño ni atención por parte de la misma, por lo que desde ese entonces está viviendo conmigo… en una mañana mi hijo fue a visitar a su mamá y entró a su casa, dirigiéndose a lo que fue su habitación cuando allí vivía, y se encontró a un hombre desnudo mientras su mamá estaba en el baño… Por lo que en vista de estas situaciones irregulares, me encuentro en la disposición de seguirles brindando a mis hijos todo el amor y el buen trato que ellos han necesitado para su pleno desarrollo físico, emocional y espiritual, y es por lo que solicito la custodia legal de mis hijos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada Lis Leiva de Montiel, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…durante el mes de agosto de 2010 nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se fue a pasar unos días con su papá y es cuando él decide quedarse a vivir con su papá… Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS cuando alega que nunca estoy en la casa, ya que si no estoy en la casa es porque yo trabajo para poder mantenerme y mantener a nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 07 años de edad, por cuanto soy licenciada en educación inicial desde hace 11 años, y trabajo con el MPPE desde diciembre del año 2008 cuando asumí la coordinación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el CEIN Rita Olivero de Navas, en el cual se atiende dos turnos de los cuales soy responsable e esta labor y cumplo un horario mosaico de cinco horas o según requerimientos exigidos por el plantel. Asimismo, me dedico a la venta de bisutería, ropa u otros enceres para aumentar mis ingresos, como también en horario contrario al laboral hago mis diligencias personales. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS cuando manifiesta que nuestros hijos no reciben atención y cariño de mi parte… ya que los mismos se encuentran estudiando, van a clases correctamente vestidos y cumplen con las actividades académicas asignadas, pero sucede que mi hijo adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y yo hemos tenido discrepancias en algunas oportunidades, pero esto ha sido siempre debido a la violencia intrafamiliar que ha vivido, lo cual ha desencadenado conductas y acciones relevantes mientras estaba su papá en el hogar… Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el ciudadano cuando dice que llego a mi casa a altas horas de la noche, cosa que es falsa, nunca he dejado a los hijos solos para ir a festejar, si salgo a alguna reunión como toda persona mis hijos se quedan al cuidado de mi mamá… Asimismo el demandante hace referencia a la visita realizada por mi hijo a mi casa lo cual no es como dice la demanda… esa persona es mi pareja actual Licenciado Eduardo Hernández, estaba en el baño como toda acción natural bañándose, yo me encontraba en mi cuarto secándome el cabello en compañía de la ciudadana Nadiana Chacín, habitación donde no está el baño.”

En escrito de fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de julio de 2011.

En escrito de fecha 22 de julio de 2011, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada Lis Leiva de Montiel, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada Lis Leiva de Montiel, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de julio de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folios tres (3) y diecisiete (17) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 86, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO.
b) Corre inserta en los folios cuatro (4) y dieciséis (16) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 1139, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO.
c) Corre inserta en los folios del cinco (5) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 17210, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los mencionados ciudadanos celebraron un convenio de obligación de manutención en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2010.
d) Corre inserta en los folios del dieciocho (18) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente administrativo No. 21967, que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la solicitud de Medida de Protección realizada por el demandante, en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal, el cumplimiento de los deberes, y al principio de las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, previstos en los artículos 05, 32 y 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente de autos.
e) Corre inserta en los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa (90) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente administrativo No. 259, que cursa por ante el Departamento de Atención a la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: La denuncia formulada por los ciudadanos XIOMARA JIMÉNEZ CÁRDENAS y GABRIELA MONTILLA CÁRDENAS, en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, por presunta violencia psicológica.
f) Corren insertos en los folios noventa y uno (91), noventa y tres (93), del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Corre inserta en folio noventa y dos (92) de este expediente, Carta de Buena Conducta, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, ha mantenido buena conducta dentro de este Municipio.
h) Corre inserta en los folios del ciento veintiuno (121) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada del ciudadano RICHARD PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.453.591, no obstante por cuanto el testigo no estuvo presente el día y la hora fijada por el mencionado juzgado para llevar a cabo el respectivo acto, se declaró desierto el mismo.
i) Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive de este expediente, informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2534, de fecha 20 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… emocionalmente se muestra resentido, como producto de la irresolución de la ruptura familiar, lo cual ha acarreado sensación de inestabilidad y fantasías de abandono emocional. Paralelamente se advierten dificultades relacionales producto de un inadecuado manejo de dicha ruptura por parte de los progenitores, apreciándose un estilo conflictivo caracterizado por la descalificación de la figura materna, quien a su vez refuerza el estilo inasertivo en la comunicación con el adolescente. Por otra parte se evidencian claros signos de alienación parental, proyectados en la confusión de roles en el cual se considera en condición de igualdad con la figura paterna, atribuyéndose las ideas y actitudes negativas en relación a la progenitora… La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su grupo referencial, apreciándose escaso procesamiento psicológico de la situación familiar actual. Se evidenció apego seguro a la progenitora… El señor Alberto Montilla Cárdenas presenta elevaciones clínicas significativas de los niveles de ansiedad rasgo así como en los niveles de ansiedad estado… paralelamente presenta un perfil de personalidad obsesivo compulsiva… El progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer necesidades del adolescente bajo su responsabilidad… Las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad… Según fuentes de información el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), incorporado al campo educativo reside junto a su progenitor… La señora Lorena Arrieta Atencio clínicamente presenta signos de depresión… dichos síntomas se han presentado la mayor parte del día durante los últimos 4 meses, cumpliéndose criterios para un episodio depresivo mayor, y los atribuye a la dificultad para relacionarse sanamente con su hijo mayor, y a los conflictos generados a partir de la ruptura familiar con su ex pareja… por otro lado, se aprecia un inadecuado manejo de las fuentes generadoras de ansiedad… la progenitora se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos – egresos resultan insuficientes, por lo cual realiza actividad económica informal o en su defecto recurre a préstamos… Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora y de recto proceder, preocupada por el bienestar y educación de sus hijos. El progenitor persistentemente muestra interés porque el Tribunal conocedor de la causa acceda a otorgarle la custodia de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), afirmando que la progenitora no es garante del sano desarrollo integral de los mismos. La progenitora es enfática en su negativa de acceder a las pretensiones del progenitor reiterando ser garante del bienestar general de sus hijos.”
j) Corre inserto en los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive de este expediente, informe psicológico elaborado por el Centro de Orientación Familiar (COFAM), el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2536, de fecha 20 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La Sra. Lorena posee características de personalidad que evidencian angustia generalizada y estrés por toda la circunstancia vivida, en especial los conflictos de enfrentamiento con su hijo Alberto… Se observa falta de dirección familiar en la Sra. Lorena por lo que se le instruyó en un programa de manejo conductual para sus hijos. Los hijos han sido involucrados por sus padres en el conflicto de la pareja, notándose conductas manipulativas en particular por el Sr. Alberto.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios cuarenta y siete (47), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), setenta y cinco (75), setenta y seis (76) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre inserta en los folios del cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente administrativo No. 21967, que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la solicitud de Medida de Protección realizada por el demandante, en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal, el cumplimiento de los deberes, y al principio de las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, previstos en los artículos 05, 32 y 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente de autos.
c) Corre inserto en el folio sesenta y dos (62) de este expediente, oficio No. 6178-2011, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2011, dirigido a la Fundación Niños del Sol, el cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en la fecha antes señalada se ordenó practicar una evaluación psicológica a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO y a sus hijos.
d) Corre inserta en los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente administrativo No. 580, que cursa por ante el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: La denuncia formulada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, en contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, por presunta violencia psicológica. En fecha 19 de julio de 2010, dicha Intendencia dictó las siguientes medidas: 1.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS al domicilio, sitio de trabajo o estudio de la demandada de autos. 2.- Se prohíbe que el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS por sí mismo o a través de terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a la demandada de autos.
e) Corre inserta en los folios del noventa y ocho (98) al ciento quince (115) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandada. – La primera testigo, ciudadana NADIANA DEL CARMEN CHACÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.-13.627.898, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO y a sus hijos; al preguntarle si de ese conocimiento sabe y le consta que la Señora Lorena Arrieta se ha desempeñado siempre como una persona honesta, trabajadora y miembro respetado de la comunidad donde vive, contestó “Si me consta”; indicó: “…su hija estudia en el colegio donde esta mi niño y en las reuniones coincidimos, ya que yo también asisto a las reuniones que se están haciendo en el colegio con los niños…”, que el día 08 de junio de 2010 “…le estaba secando el cabello a Lorena… en ningún momento vi nada inmoral, ese fue el día que yo le estaba arreglando el cabello a Lorena en la habitación… ese día el hijo llegó, me saludó, le pidió la bendición a su mamá y después salio de la habitación.” Seguidamente la testigo fue repreguntada por la parte demandante, indicando lo siguiente: que se encontraba en la casa de la demandada en horas de la mañana, al ser repreguntada sobre si en otras oportunidades ha visitado la casa de la ciudadana Lorena para secarle el cabello y si es frecuente, contestó: “No, no es frecuente”; asimismo, indicó: “yo muy poco frecuento la casa de la señora Lorena y no había visto al señor Eduardo… ese día estábamos yo que estaba con Lorena allí, y estaba el Señor Eduardo, en ningún momento se presenció nada inmoral…” Al ser repreguntada sobre si le consta si el señor Eduardo Hernández duerme en la vivienda de los esposos Montilla Arrieta, contestó: “No, no me consta”. – La segunda testigo, ciudadana NAIDA JOSEFINA ALMARZA CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V.-4.522.686, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO y a sus hijos, que le consta que la demandada de autos “…ha sido una persona muy colaboradora con la comunidad, dentro de su profesión ha sido muy colaboradora… de un año así para acá he visto muy poco a Alberto, si se reúne en los eventos de la comunidad pero siempre con la niña… yo tengo un nieto que estudia en el mismo colegio que la niña y nos hemos encontrado y la niña siempre esta bien…”, que la demandada de autos “…siempre ha sido muy cariñosa con su familia y respetuosa también.” Seguidamente la testigo fue repreguntada por la parte demandante, indicando lo siguiente: “Yo en verdad tengo mucho tiempo viviendo por allá pero son bastantes años conociéndolos como vecinos… la señora Lorena es muy colaboradora en la comunidad igual mi persona en el Consejo Comunal, a eso me refiero como compartimos como comunidad nos vemos muchas veces reunidos todos en comunidad, así es como compartimos…”; con relación al demandante de autos manifestó: “… de verdad costarme que haya sido responsable, no puedo decir que haya sido de esa forma tan así perfecto de conocer la intimidad de ellos no, pero sé que ellos tenían sus problemas y todo lo que se escuchaba es que se separó del hogar, no se que fue, pero no que me consta íntimamente que era responsable o no… en algunas actividades realizadas en la comunidad he estado presente, lo he visto muy decente, muy colaborador con la niña, con la comunidad, es mi respuesta no he visto nada fuera de lo normal.” La tercera testigo, ciudadana MARIELIS COROMOTO FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V.-13.529.290, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO y a sus hijos, al ser preguntada sobre si le consta que la señora Lorena Arieta se ha desempeñado siempre como una persona honesta, trabajadora y miembro respetado de la comunidad donde vive, respondió:”Si”; indicó que la demandada de autos “… va al colegio a las reuniones del colegio”; al ser preguntada sobre si le consta que los hijos de la pareja Montilla Arrieta asisten con regularidad al colegio y siempre mantienen una apariencia intachable en su vestimenta como en su uniforme escolar, contestó: “Si, si me consta”, indicó que la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO ha mostrado una actitud “…bastante amorosa y responsable”; Seguidamente la testigo fue repreguntada por la parte demandante, indicando lo siguiente: que conoce a los esposos Montilla Arrieta “…desde hace más de cinco (5) años y somos vecinos de la comunidad”; al ser repreguntada sobre si sabe y le consta ya que dice ser vecina, si el ciudadano Alberto Montilla cónyuge de la ciudadana Lorena Arrieta vive o vivió en la vivienda ubicada en la avenida 54, #98G-50 del Sector Andrés Eloy Blanco, contestó: “Si me consta que vivió allí, no vive, vivió”; al ser repreguntada sobre qué ubicación tiene su vivienda con respecto a la vivienda de los esposos Montilla Arrieta, contestó: “Diagonal”; indicó que en la vivienda de la demandada vive “…ella y la niña, mas nadie, que habiten en su casa, puede ser que tenga visitas en el día, pero que vivan allí no.” Al ser repreguntada sobre si ha presenciado alguna discusión o altercado de la ciudadana Lorena Arrieta con su menor hijo adolescente, contestó: “De verdad no he presenciado nada.” – La cuarta testigo, ciudadana MAURIN GISELA INCIARTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.777.964, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO y a sus hijos, al ser preguntada sobre si sabe y le consta que la señora Lorena Arrieta se ha desempeñado siempre como una persona honesta, trabajadora y miembro respetado de la comunidad donde vive, contestó: “Siempre lo ha sido”; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que la señora Lorena Arrieta asiste a eventos, reuniones, actos culturales, etcétera, en compañía de sus hijos, respondió: “Si, si me consta”; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que los hijos de la pareja Montilla Arrieta asisten con regularidad al colegio y siempre mantienen una apariencia intachable en su vestimenta como en su uniforme escolar, contestó: “Si”; al ser interrogada sobre si ha observado de la señora Lorena Arrieta una actitud amorosa y responsable con sus hijos, contestó: “Siempre la ha tenido”; Seguidamente la testigo fue repreguntada por la parte demandante; con relación a los esposos Montilla Arrieta indicó: “Hemos sido vecinos toda la vida y por lo menos ahora como me mude más lejos, pero siempre la tengo con ella porque tengo a mi mamá cerca… he compartido en ciertas fiestas de los niños…”, con relación a la relación de la demandada con su hijo, manifestó: “Como toda una madre dedicada a él en el tiempo que yo los vi juntos”; al ser repreguntada sobre si sabe y le consta desde cuanto cohabita el adolescente Alberto Ramón Montilla Arrieta con su padre, contestó: “Exactamente no se qué tiempo tienen ellos viviendo juntos”; al ser repreguntada sobre si sabe y le consta las diligencias que ha realizado la ciudadana Lorena Arrieta para tener a su adolescente hijo de vuelta en el hogar, contestó: “Si nos hemos conseguido en varias oportunidades y me ha comentado todo lo que está pasando y todo lo que está haciendo por él.”
f) Corre inserta en los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de este expediente, comunicación emanada del Centro Clínico Ambulatorio “Los Claveles”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2585, de fecha 22 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la demandada de autos asistió a orientación psicológica los días 14, 21 de enero de 2010 y 04 de febrero de 2010.
g) Corre inserta en los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio San Antonio, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2586, de fecha 22 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la niña de autos ha demostrado buena conducta y buen trato con sus compañeros y maestra. Algunas veces no cumple las actividades y tareas asignadas para el hogar. En el salón de clases amerita ayuda constante y estímulo para culminar las actividades. Los textos complementarios sugeridos en la lista escolar están incompletos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Custodia, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”

Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.

Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En el caso subiudice; el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS alega que la progenitora no le brinda a sus hijos el cuidado y la atención que éstos requieren y solicita le sea otorgada la custodia de los mismos. Por su parte, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO alega que durante las horas que se ausenta del hogar es debido a su trabajo, o diligencias personas, no obstante, atiende debidamente a sus hijos.

Con relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de dieciséis (16) años de edad, la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO alega en el escrito de contestación de la demanda que entre éstos han existido “…discrepancias en algunas oportunidades, pero esto ha sido siempre debido a la violencia intrafamiliar que ha vivido, lo cual ha desencadenado conductas y acciones relevantes mientras estaba su papá en el hogar…”

En fecha 10 de agosto de 2011, fue escuchada la opinión del mencionado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi padre, yo he decidido quedarme con mi padre, porque los problemas con mi mamá vienen desde que papi se fue de la casa… como a finales de mayo principio de junio yo no había visitado más a mi padre pero el once de junio yo fui a casa de mi padre donde estoy viviendo ahora por el cumpleaños de mi hermana y desde ese día yo iba continuamente a visitar a mi padre, entonces ya en julio yo ya había salido de vacaciones y mi mamá se encontró un amigo llamado Fernando, yo sentía que a él le prestaba más atención que a mi… en el mes de septiembre del año pasado yo decidí quedarme con mi padre… también quería resaltar es que mi padre que desde que se fue por los problemas que tenía con mi madre él siempre me llamaba todos los días… desde que me quedé con mi padre yo he sentido de él, de mi abuela y mis dos tíos que viven conmigo un afecto hacia mí y actualmente me encuentro bien…”

A través del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto en los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive de este expediente, se demostró que el adolescente de autos “…emocionalmente se encuentra resentido, como producto de la irresolución de la ruptura familiar, lo cual ha acarreado sensación de inestabilidad y fantasías de abandono emocional. Paralelamente se advierten dificultades relacionadas producto de un inadecuado manejo de dicha ruptura por parte de los progenitores, apreciándose un estilo conflictivo caracterizado por la descalificación de la figura materna, quien a su vez refuerza el estilo inasertivo en la comunicación con el adolescente. Por otro lado se evidencian claros signos de alienación parental… atribuyéndose las ideas y actitudes negativas en relación a la progenitora.”

De lo antes expuesto se evidencia que se han presentado dificultades comunicacionales entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con su progenitora, por lo que tal como se expresa en el diagnóstico familiar realizado por el equipo multidisciplinario, los mismos sostienen una convivencia familiar que se ve entorpecida por las dificultades relacionadas producto de los problemas psicológicos presentes en ambos progenitores, por lo que la relación entre el adolescente antes señalado y su progenitora es esporádica, apreciándose descalificación de la figura materna y claros signos de alienación parental, atribuyéndose ideas y actitudes negativas en relación a la progenitora.

En ese orden de ideas, la Dr. Grisanti en su obra, expone lo siguiente: “La familia es un grupo social y esta comunidad es un conjunto de personas que viven unidas, por vínculos de naturaleza diferente y organizadamente… además precisamente porque los miembros de una familia conviven organizadamente, la conducta de los integrantes de una familia está regulada por normas comunes, ella se presenta como una unidad, como una entidad. Asimismo entre otras características esenciales la base afectiva es fundamental y está constituida por un conjunto de los más profundos y recónditos sentimientos humanos, amor, compresión, ternura, dedicación.”

Pues bien, la familia en el ámbito jurídico debe estar conformada por el padre, la madre y los hijos sometidos a su potestad, sin embargo, en el caso de autos se denota la imposibilidad de que este núcleo familiar fuese mantenido, debido a que existe una ruptura de la relación de pareja entre los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, igualmente considera este juzgador que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) si bien es cierto que ha manifestado su deseo de permanecer bajo el cuidado de su padre, no es menos cierto que el mismo se muestra resentido por las dificultades relacionadas producto de un inadecuado manejo de dicha ruptura por parte de los progenitores, presentándose descalificaciones de la figura materna, evidenciándose claros signos de alienación parental, atribuyendo ideas y actitudes negativas en relación con la madre, lo cual va en detrimento de su desarrollo integral, creando sensación de inestabilidad y fantasía de abandono emocional. Aunado a esto, el progenitor presenta elevados niveles de ansiedad, preocupación excesiva y anticipatoria, generando un malestar significativo, y un perfil de personalidad obsesivo compulsivo, control mental e interpersonal, lo cual es contrario a la flexibilidad, espontaneidad y la eficacia, llegando a perder el objetivo principal de la actividad, interfiere con la finalización de las tareas , tales circunstancias pudieran entorpecer un eventual tratamiento terapéutico que requiera el adolescente para superar la situación familiar y restablecer la relación con la progenitora, sin abandonar sus estudios académicos y la relación con el resto de los miembros de la familia, persiguiendo con ello su desarrollo integral como personal humana.

Con relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la misma expresó su opinión en fecha 25 de mayo de 2012, quien expuso: “…Yo vivo con mi mamá en la casa que era de mi mamá y mi papá… No se si mi papá me ayuda o le da dinero a mi mamá para la comida, los gastos y otras cosas, pero el me visita, esta pendiente de mi, yo voy a casa de mi abuela cuando el me busca. Yo quisiera vivir con mi mamá porque ella me trata bien, me cuida, me quiere y mi papá también, pero yo prefiero quedarme con mi mamá.”

En relación al desarrollo académico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia de la comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio San Antonio, que la misma algunas veces no cumple las actividades y tareas asignadas para el hogar, en el salón de clases amerita ayuda constante y estímulo para culminar las actividades; siendo el deber de ambos progenitores vigilar y orientar educativamente a su hija, como parte de los deberes que comprende la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo establecido el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ambos progenitores deben asegurarse de brindar a su hija los medios y condiciones necesarias para el mejor desenvolvimiento y desarrollo en el área escolar y así garantizar su desarrollo integral; no obstante, la niña presenta buena conducta y buen trato con sus compañeros y maestra, igualmente, se evidencia del informe psicológico que la niña posee un pensamiento concreto, acorde a la edad, capacidad intelectual promedio, con un juicio adecuado.

Del mismo modo, se evidencia del informe psicológico elaborado a la niña de autos que la misma presenta apego afectivo hacia la progenitora, quien funge como su proveedora económica, y es la cuidadora de primer orden e impone los controles y normas disciplinarias a su hija, igualmente, la niña mantiene una relación esporádica con su progenitor. Siguiendo el orden de ideas respecto de la niña de autos, si bien es cierto que la niña presenta una relación esporádica con su progenitor, la misma se debe a la forma inadecuada como ambos progenitores han canalizado los conflictos en la relación familiar, lo cual deberá ser atendido a través del tratamiento terapéutico individualizado recomendado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección.

De los medios de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente de las testimoniales de los ciudadanos NADIANA DEL CARMEN CHACÍN RINCÓN, NAIDA JOSEFINA ALMARZA CHOURIO, MARIELIS COROMOTO FERNÁNDEZ PAREDES y MAURIN GISELA INCIARTE GONZÁLEZ, se demostró lo siguiente: La ciudadana NADIANA DEL CARMEN CHACÍN RINCÓN fue conteste en afirmar que la progenitora asiste a las reuniones que se realizan en el colegio de sus hijos, que en fecha 08 de junio de 2010 no vió nada inmoral en el hogar de la progenitora, que muy poco frecuenta la casa de la progenitora y no había visto al Sr. Eduardo. La ciudadana NAIDA JOSEFINA ALMARZA CHOURIO, fue conteste en afirmar que la progenitora ha sido una persona muy colaboradora con la comunidad, que la ha visto en el colegio de la niña y ésta siempre esta bien, que la progenitora siempre ha sido muy cariñosa con su familia y respetuosa también, asimismo indicó que el demandante de autos en algunas actividades realizadas en la comunidad lo ha visto muy decente, muy colaborador con la niña y con la comunidad. La ciudadana MARIELIS COROMOTO FERNÁNDEZ PAREDES, fue conteste en afirmar que la progenitora asiste a las reuniones del colegio de sus hijos y ha mantenido una actitud bastante amorosa y responsable, asimismo, indicó que el progenitor vivió en la vivienda ubicada en la avenida 54, #98G-50 del Sector Andrés Eloy Blanco, y que allí vive únicamente la progenitora con su hija. La ciudadana MAURIN GISELA INCIARTE GONZÁLEZ, fue conteste en afirmar que ha sido vecina de la progenitora toda la vida y ésta ha actuado como toda una madre dedicada a su hijo.

En tal sentido, se puede inferir que los testigos promovidos por la parte demandada aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, en el informe psicológico realizado a la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, quedo establecido lo siguiente: “…Clínicamente se aprecian signos de depresión, cumpliéndose criterios para un episodio depresivo mayor, y los atribuye a la dificultad para relacionarse sanamente con su hijo mayor, y a los conflictos generados a partir de la ruptura familiar con su ex pareja. La pruebas proyectivas reflejan indicadores de sencillez, un yo centrado y capacidad de concentración, así como capacidad para establecer sanas relaciones interpersonales… se aprecia identificación y adaptación a su rol materno, al cual otorga significancia dentro de sus prioridades, mostrándose como una madre afectuosa…”

En virtud de lo anterior, se evidencia que dentro del lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre que la permanencia del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) bajo la custodia de su progenitora atente contra el interés superior de los mismos, así como contra sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato y a la salud, consagrados en los artículos 8, 30, 32, 32-A y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, no se demostró que la progenitora posea problemas psicológicos o de alguna otra índole que le impida ejercer adecuadamente su rol materno, ni que el hecho de que el adolescente y la niña estén bajo la custodia de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO haya afectado su integridad física o psicológica.

Aunado a lo anterior, los artículos 412 y 183 ordinal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Artículo 412. Adopción de Uno entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si estos son niños o adolescentes.

Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
(Omissis)
b) No separación de grupos de hermanos”.

Las normas antes señaladas consagran el principio de la unidad de la fratría, conforme al cual los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores, haciendo mención la ley especial de este principio en materia de adopción, cuando pone al juez en alerta en caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo de otro cónyuge habiendo varios hermanos que quedan excluidos; también ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención.

En tal sentido, este juzgador con el objeto de preservar la unión entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del adolescente y la niña de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que su progenitora, ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO ejerza la custodia de sus hijos, razón por la cual, la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Sin lugar la presente demanda de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS, en contra de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, en relación con el adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, se le otorga la custodia del adolescente y de la niña antes mencionados a su progenitora.

b) Se acuerda oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que incluyan a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MONTILLA CÁRDENAS y LORENA DEL CARMEN ARRIETA ATENCIO, en un programa de orientación familiar que les permita lograr una comunicación efectiva en torno a los asuntos relacionados con la crianza de sus hijos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de noviembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 108 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.