República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19666
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ROBERT ALEXANDER BOSCAN FERMIN Y LIORIZ CAROLINA RINCON MARQUEZ
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BOSCAN FERMIN Y LIORIZ CAROLINA RINCÓN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.071.054 y V-17.635.828, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.896, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio La Cañada de urdaneta del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 14, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).
En fecha 01 de junio de 2011, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2012, el alguacil este Juzgado ALFREDO CARROZ consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 13 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, presente la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, la misma solicito se inste a las partes a indicar un régimen de convivencia familiar.
En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal insto a las partes a indicar un régimen de convivencia familiar.
En fecha 01 de noviembre de 2012, las partes dieron cumplimiento al auto de fecha 17 de junio de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil este Juzgado ALFREDO CARROZ consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 20 de noviembre de 2012.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña 8se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LIORIZ CAROLINA RINCON MARQUEZ.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones escolares y épocas navideñas serán compartidas de la siguiente manera: 15 días con su papá y los otros 15 días con su mamá.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,oo) mensuales. En época navideña el padre pasará la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo) para vestuario, que debe aumentar un 20% anual, y todos los beneficios que la empresa le brinda a la niña, Los progenitores se comprometen aperturar una cuenta corriente a nombre de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) en la entidad bancaria Banco Mercantil Sucursal de la Cañada de urdaneta del estado Zulia, para que la progenitora pueda retirar el dinero para su manutención.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del Niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BOSCAN FERMIN Y LIORIZ CAROLINA RINCÓN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.071.054 y V-17.635.828, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Intendencia del Municipio La Cañada de urdaneta del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 14, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LIORIZ CAROLINA RINCON MARQUEZ.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones escolares y épocas navideñas serán compartidas de la siguiente manera: 15 días con su papá y los otros 15 días con su mamá.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,oo) mensuales. En época navideña el padre pasará la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo) para vestuario, que debe aumentar un 20% anual, y todos los beneficios que la empresa le brinda a la niña, Los progenitores se comprometen aperturar una cuenta corriente a nombre de la niña se omite el nombre de la niña por razones de confidenciaidad) en la entidad bancaria Banco Mercantil Sucursal de la Cañada de urdaneta del estado Zulia, para que la progenitora pueda retirar el dinero para su manutención.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2012 bajo el N° 107.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 19666.
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