República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 17694
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: TERAN, DAVID SEGUNDO
DEMANDADO: VALERA MEJIA, DARZA JOSEFINA
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA AGRIPINA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.533, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.766, del mismo domicilio, en relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la parte demandante razono que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, el día 29 de abril de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 10 años de edad, fijando su domicilio conyugal en la urbanización San Tarcisio, avenida 79ª, NO. 90B-32, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, alega que “…durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente desde el mes de septiembre de 2008, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, tuve la necesidad de abandonar el hogar conyugal. Por otra parte ciudadano Juez, mi cónyuge, no cumplía con lo más elementales deberes conyugales, los cuales juro cumplir, como lo es, la atención (en todas sus manifestaciones), asistencia, colaboración, cariño y hasta la entrega corporal, descuidando sus deberes como esposa… razón por la cual, demanda a la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil…”.-
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se cito a la parte demandada, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se ordeno la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúan el niño y/o adolescente de autos. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En escrito de fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, asistida por su abogado, solicito las medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos del ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, como trabajador de la Guardia Nacional Bolivariana; seguidamente este Juzgado, en sentencia interlocutoria N° 73, de fecha 11 de octubre de 2010, decreto las medidas preventivas de embargo pertinentes al presente caso.
En fecha 14 de octubre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.533, compareciendo la parte demandada asistida por los abogados en ejercicio ROSA ALBA CHACIN y ALEXANDER CUBA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 46.370 respectivamente, expresando la parte actora que insiste en continuar el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Posteriormente, el día 29 de noviembre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.533, compareciendo la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER CUBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.370, no existiendo reconciliación alguna entre las partes, expresando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Posteriormente, en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la parte accionante insistió en la demanda de divorcio ordinario, de conformidad con lo previsto en el código respetivo; de igual manera, en la misma fecha la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados en el escrito de demanda de divorcio consignados en los folios 1,2,3,4,11 y 12, por ser incierto, falsos, temerarios los mismos, con el derecho que se pretende aplicar, en efecto, soy una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud, responsable con todos mis deberes y con una solvencia moral, reconocida por propios y extraños, lo único cierto, es la fecha del matrimonio y el hijo que tuvimos de nuestra unión matrimonial…Es cierto, que el 29 de abril de 1996, contraje matrimonio civil con el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN…Es falso, que después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización San Tarcisio, AV. 79ª, casa No. 90B-32, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…Es falso, lo expuesto por el demandante cuando dice “durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales”…Es cierto que el día 22 de febrero del 2009, el demandante llego a nuestro hogar conyugal, recogió todos sus enseres personales, vestuario, calzado, etc y se marcho abandono el hogar conyugal, a nuestro hijo, sus deberes conyugales, desvinculándose de sus obligaciones de padre y esposo, olvidándose de los deberes de esposo establecidos en los artículos 137, 139, 140, 165 y siguientes del Código Civil, como es el socorro mutuo, vivir juntos, guardarse fidelidad, el mantenimiento de la familia, del hogar común, la alimentación, educación, salud, de nuestro hijo, mis necesidades, que esta obligado a cubrir de acuerdo a los artículos 148, 156 y siguientes del Código Civil…Es falso que yo desde el mes de septiembre de 2008, comencé a cambiar mi comportamiento, a nada amable, o que me disgustaba y peleaba y que esto se produjo en reiteradas oportunidades, más falso, es aun, lo expuesto por el demandante, que esto fue lo que motivo al abandono del hogar conyugal…Es falso, que yo no cumplía con los más elementales deberes conyugales, los cuales jure cumplir, como es la atención en todas sus manifestaciones, asistencia, colaboración, cariño y hasta la entrega corporal, o que haya descuidado mis deberes como esposa, lo cierto es que el demandante me prometió y me juro, que tendría a su lado una vida llena de felicidad, amor, cariño, comprensión, mintió, ya que, desde que nos casamos, tuve que soportar malos tratos, humillaciones, agresiones verbales, físicas, necesidades materiales, económicas, morales y hasta la falta de amor, cariño, comprensión, de alimentos, vestuario, medicinas, todos los vecinos veían cuando me golpeaba y escuchaban mis gritos de auxilio, pero no se atrevían a involucrarse, incumpliendo el demandante todos los deberes del matrimonio…mi cónyuge forma escándalos públicos, me insulta, profiere palabras obscenas, sin importar el lugar que yo este, tornándose más graves y convirtiéndose realmente en excesos e injurias graves, que hacen imposible la vida en común…Es falso, que el demandante, terceras personas y familiares, realizaran diligencias para que yo cambiara de actitud, ya que mi familia, vecinos y compañeros de trabajo del demandante, en varias oportunidades que presenciaron su agresividad, violencia física, psicológica, ejercida contra mi…Debido a la irresponsabilidad del demandante como padre, me vi en la necesidad de demandarlo por alimentos para nuestro hijo, cuando se entero, este irrumpió de forma violenta en mi hogar, amenazándome de muerte si no suspendía las medidas de embargo decretadas en su contra, quedando demostrado que mi cónyuge no cumplía ni con los alimentos de nuestro hijo, los míos, los gastos del hogar y que abandono el hogar conyugal…Es cierto, que de nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien esta bajo mi responsabilidad de crianza desde su nacimiento, y he sido yo, la única que le ha garantizado su nivel de vida adecuado, alimentos, educación, transporte, vivienda…El mismo demandante confiesa que abandono el hogar conyugal incumpliendo con todos sus deberes de cónyuge y padre, por lo que se debe declarar sin lugar la presente demanda por infundada y temeraria, condenado al demandante a pagar daños y perjuicios…Solicito que se declare sin lugar la presente demanda por ser incierto, todos los hechos expuestos por el demandante e improcedente el derecho invocado, ya que yo no he dado motivos para el divorcio, el demandante fue el que me injurio, abandono, por lo que no puede acudir al Tribunal a demandar el divorcio por mandato legal de la norma mencionada…”.
Por otra parte y en la misma oportunidad la demandada de autos propuso la reconvención, de acuerdo a los artículos 365 y siguientes del CPC y los artículos 465, 455 y siguientes de la LOPNA, expresando lo siguiente: “…Desde el inicio de nuestro matrimonio, mi esposo siempre, incumplió con sus deberes de esposo, no me atendía, ni brindaba amor, cariño de esposo, no me proporcionaba alimentos, ni cubría los gastos del hogar, además, ha consumido licor, este consumo fue incrementando y se fue tornando cada vez más agresivo y violento, siempre llegaba tarde a la casa en estado de ebriedad, formando escándalos, resultando perjudicados también a mis padres, por los escándalos continuos…la situación empeoro cuando vivíamos solos, me maltrataba física y verbalmente, formaba escándalos y hacia disparos con su arma de reglamento, me chantajeaba con no llevar alimentos, ni cancelar los servicios públicos, no me permitía trabajar, me amenazaba de muerte si no lo obedecía, causándome en uno de los maltratos un esguince grave en la mano derecha, moretones, golpes por todo el cuerpo. En una oportunidad fui a visitar a mi madre y cuando regrese lo encontré en el frente de nuestro hogar ebrio con la pistola en mano, apuntándome con el arma para matarme, tuve que salir corriendo y refugiarme en casa de una vecina, mientras el gritaba prostituta varias veces, todo esto lo presenciaba nuestro hijo…Mi esposo se volvió una persona agresiva, violenta, insensible, excesivamente celoso, nuestra familia, los vecinos veían el maltrato que yo recibía y oían el maltrato verbal al que estaba expuesta todos los días y se agravaba los fines de semana debido a que mi cónyuge no le importaba quien estuviera viendo y oyendo lo que ocurría en mi hogar desde el inicio de nuestra vida conyugal mi esposo me maltrataba verbal y físicamente, yo le pedía que me respetara y arremetía contra mi integridad física…La situación llego a su limite cuando el 21 de febrero del 2009, mi madre me tenía una torta de cumpleaños y una pequeña recepción, como de costumbre mi cónyuge estaba ebrio y comenzó a insultarme, amenazarme y cuando quiso pegarme, me refugie en los brazos de mi madre, de inmediato mis familiares le reclamaron su forma de proceder violenta, agresiva y el se marcho…El día 22 de febrero del 2009, llego mi cónyuge a nuestro hogar conyugal, procedió a recoger todos sus enseres personales, vestuario, calzado, etc, insultándome, se marcho abandonando el hogar conyugal, a nuestro hijo, sus deberes conyugales, desvinculándose de sus obligaciones de padre y esposo establecidos en los artículos 137, 139, 140, 165 y siguientes del código civil, como es el socorro mutuo, vivir juntos, guardarse fidelidad, el mantenimiento de la familia, del hogar común, la alimentación… Mi cónyuge… desde que nos casamos, tuve que soportar malos tratos, humillaciones, agresiones verbales físicas, necesidades materiales, económicas, morales y hasta la falta de amor, cariño, comprensión, de alimentos, vestuario, medicina, todos los vecinos veían cuando me golpeaba y escuchaban mis gritos de auxilio pero no se atrevía a involucrarse, al dia siguiente de los maltrato, al salir hacer mis labores del hogar me veía toda golpeada con los ojos morados, con golpes con mi cuerpo, yo no me atrevía a denunciarlo, me tenia amenazada… forma escándalos públicos, me insulta, profiere palabras obscenas, sin importar sea el lugar que sea… mi familia, vecinos y compañeros de trabajo de mi cónyuge en varias oportunidades que presenciaron su agresividad, violencia física, psicológica, ejercida contra mi… mi cónyuge abandono el hogar conyugal el 22 de febrero del 2009, incumpliendo con todos sus deberes de cónyuge y padre, gritándome que ya no me quería, que no volvería más, que fue un error haberse casado conmigo, que se había encontrado otra mujer…”, razón por la cual procede a reconvenir por divorcio al ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del 185 del Código Civil Vigente.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la reconvención planteada por la parte demandada – reconvincente, asimismo admitió las pruebas promovida por la parte demandada reconviniente.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora reconvenida debidamente asistida, procedió a dar contestación a la referida reconvención, en los siguientes términos: “…NO es cierto, lo que dice la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, que desde que se inicio nuestro matrimonio incumplí con mi deber de esposo, que no la atendía, que no le brindaba amor, cariño, que no le proporcionaba alimentos, los gastos del hogar, no se como puede decir tantas mentira, porque aunque no he sido perfecto, he cumplido con ella y hasta con sus propios hijos que le ayude a criar y que los he tratado como si fueran mis propios hijos, brindándoles amor, cariño, protección y hasta regaños porque me considero como su padre porque desde que me case asumí esa obligación, al igual que con mi propio hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… es cierto que nos casamos nos mudamos a la casa de habitación de mi suegra… finalmente nos mudamos a la urbanización San Tarcisio… inmueble que yo gestione mediante la Ley de Política Habitacional después del matrimonio para darle un hogar a ella y a mi hijo… no es cierto que soy alcohólico como ha manifestado mi cónyuge, no niego que consumo licor pero eso no me califica como alcohólico, ni mucho menos me descalifica como ser humano… tampoco es cierto por lo tanto niego, rechazo y contradigo que cuando llegaba al hogar por encontrarme supuestamente ebrio, formaba escándalos y mucho menos que a consecuencia de eso utilizara el arma de reglamento como lo manifestaba la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA para apuntarla y mucho menos amenazarla de de muerte o chantajearla… no es cierto que me volví una persona agresiva, violenta, insensible, no puedo decir que no era celoso porque a veces celaba a mi esposa como toda persona en algún momento cela a su ser amado. En cuanto a que peleaba creo que todo matrimonio pele, algunos gritamos, pero eso no da pe para decir lo alegado por mi cónyuge que desde que nos casamos yo la maltrataba verbal y físicamente, que no la respetaba y que arremetía contra ella… es cierto que el día del cumpleaños de mi cónyuge tuvimos una fuerte discusión en la casa de su mamá, pero no es cierto que quise pegarle y mucho menos estando presente mi suegra… es cierto que me fui del hogar como lo manifesté en la demanda de divorcio el 22/02/09, que recogí todas mis pertenencias personales para evitar otra discusión, porque yo le reclamaba que no me atendía, que me tenía descuidado porque cuando llegaba después de mis labores de trabajo, ni siquiera me prestaba atención, no se preocupaba por ofrecerme agua o cualquier comida, si le decía cualquier cosa se molestaba y terminábamos peleando, ya no era cariños ni amorosa conmigo, ni quería que ni siquiera la tocara… no es cierto que al irme del hogar deje de cumplir con mis obligaciones de esposo y padre…”
En fecha 01 de marzo de 2011, se agregó a las actas el informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante sentencia interlocutoria N° 186 de fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal ordeno la acumulación del expediente N° 16409 contentivo de obligación de manutención, al expediente N° 17694, contentivo del procedimiento de divorcio ordinario, que cursa por ante despacho.
En fecha 25 de abril de 2012, se agregó a las actas el informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, por auto de fecha 01 de agosto de 2012, éste Tribunal fijo para el día 20 de septiembre de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 20 de septiembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, debidamente asistida, igualmente comparecieron la parte demandante reconvenida junto a su abogada Maria González; asimismo estuvo presente la parte demandada reconviniente acompañado de su abogado Alexander Cuba, también estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante – reconvenida, los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ y GUSTAVO MONSALVO y como testigos de la parte demandada-reconviniente los ciudadanos MARIANYELA HURTADO, NILSA PARRA y ALISLEYDA RODRIGUEZ. Igualmente se dejo constancia de que no asistió al acto, el ciudadano JOSE ERNESTO PERNIA FERNANDEZ, en virtud de lo cual se declaró desierta su testimonial. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante – reconvenida y la parte demandada - reconviniente realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal por considerarlo necesario se ordeno escuchar la opinión del adolescente de autos; por consiguiente, en fecha 20 de noviembre de 2012, comparece ante esta Sala de Juicio, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para emitir su opinión en relación al presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE DIVORCIO
PRIMERO:
Corre a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No.62, correspondiente a los ciudadanos DAVID SEGUNDO TERAN y DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA y acta de nacimiento N° 605 perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y del segundo documento se observa la filiación existente entre el adolescente antes nombrado con los ciudadanos DAVID SEGUNDO TERAN y DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA.
Corre a los folios 30 y 31 de este expediente, copias fotostáticas del expediente No. C24-F03-1549-09 que cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no ser impugnada por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia diferentes actuaciones, especialmente el oficio emanado de dicha fiscalia dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia. División de Investigaciones Penales y las medidas de protección y seguridad, relacionado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica.
Corre al folio treinta y dos (32) de esta causa, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Parcelamiento Modines, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que el consejo comunal hace constar que el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, reside en ese parcelamiento desde hace 10 años, en la casa N° 79-A, en la calle 90B-32.
Corre al folio treinta y tres (33), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) de este expediente, documento privado el cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) de este expediente, ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se observa que recomienda: “…Se sugiere psicoterapia al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , a fin de fortalecer su autoconcepto y superar las ansiedades derivadas de los conflictos durante la convivencia familiar, terapia psicológica de corte cognitivo-conductual a la progenitora, con el propósito de trabajar las ideas de minusvalía asociadas a su comportamiento dependiente, orientación psicológica al progenitor, dirigido a modificar el patrón de consumo de alcohol de forma que no interfiera en la convivencia con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Corre a los folios del doscientos dos (202) al doscientos ocho (208) de este expediente, ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se observa que trata: “…El presente caso se relaciona con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial que mantienen DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA y DAVID SEGUNDO TERAN, quienes se encuentran separados. El adolescente reside con la progenitora. El presente procedimiento fue iniciado por el progenitor quien tiene interés en la disolución del vinculo matrimonial. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente cubre las erogaciones del hogar a su cargo con el monto que percibe por embrago por comunidad conyugal y con los ingresos que recibe de la venta de hielo y cepillado en su vivienda. La relación de ingresos y egresos es desfavorable. Según fuentes de información la progenitora limita la relación a las estrictas normas de cortesía. La progenitora se percibe comprometida con el proceso de crianza de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y deseosa de que se garanticen sus derechos y los de su hijo…”.
Corre al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de este expediente, declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO:
Corre a los folios del doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta (240) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testigos de la parte actora reconvenida: los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS GUTIERREZ y GUSTAVO ALBERTO MONSALVO PEREZ, y los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente: los ciudadanos MARIANYELA HURTADO, NILSA PARRA y ALISLEYDA RODRIGUEZ. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante-reconvenida y demandada-recoviniente, quienes fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
PRUEBAS DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Corre a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de nacimiento N° 605 perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del instrumento se evidencia la filiación existente entre el adolescente antes nombrado con los ciudadanos DAVID SEGUNDO TERAN y DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA.
Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento nueve (109) ambos inclusive de esta causa, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 911, 47 y 6750, a los ciudadanos DAVIANA CAROLINA y DAVIANSI DE LOS ÁNGELES TERÁN MARTÍNEZ; y, DAVID SEGUNDO TERÁN, las cuales posee valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre el demandado y los ciudadanos antes mencionados; asimismo del ultimo documento se observa la filiación entre el demandante –reconviniente con su progenitora.
Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive y del folio ciento sesenta y siete (167) de la presente causa, copias fotostáticas del expediente Nº 15435 contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, igualmente por ser respuesta del oficio de fecha 11 de marzo de 2010, signado bajo el N° 10-803. Del aludido instrumento se desprende que el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, demanda a la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo se observa que el mismo se encuentra paralizado por la parte actor, en el sentido de que aun no ha gestionado la notificación del ciudadano Larry Hernández, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad-litem de la ciudadana antes nombrada.
Corre a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y dos (182), diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios doscientos veintitrés (223), doscientos veinticuatro (224) y doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) de este expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 22 de mayo de 2012, signado bajo el No. 12-1748, de dicha comunicación se constata la capacidad económica del demandante–reconvincente.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deben ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2°, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas tanto por la parte demandante – reconvenida o la parte demandada reconviniente para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.
De igual manera, la parte actora- reconvenida para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS GUTIERREZ y GUSTAVO ALBERTO MONSALVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.739.058 y 16.149.002 respectivamente.
Seguidamente, del estudio de la declaración expresada al primer testigo ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, se desprende que el mismo conoce a las partes de este juicio, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que el demandado –reconviniente violentaba verbalmente muy seguido al ciudadano David Terán, que dicha ciudadana no cumplía con sus labores como cónyuge incumpliendo así con los deberes del matrimonio por cuanto, no prestaba debida atención al ciudadano David Terán,… por que cuando yo le hacia un trabajo a él me daba cuenta lo que sucedía… me consta, que discutían mucho, peleaban… el ciudadano David Terán recogió sus enseres personales del hogar y se fue de su casa… el 22 de febrero de 2009… estuve presente, por que le iba arreglar una pieza a la camioneta… sigue cumpliendo con sus deberes de padre… cuando él me llamaba que la camioneta no le prendía yo asistía hasta allá y presenciaba la discusión entre ellos, y como yo esta allí escuchaba cuando ellos peleaban… en cuantas no se, pero en varias ocasiones si discutieron… en ocasiones cuando conversamos en el taller el me contaba de los problemas que tenia con ella por eso es que se eso…”; pues bien, este Juzgador considera que el prenombrado testigo no es conteste en virtud de que no es amplio al indicar en que consistieron los insultos que le propinaba la demandada reconviniente a su cónyuge, aunado a que no señala la fecha cierta en que ocurrieron las supuestas discusiones manifiesta que “…no se, pero en varias ocasiones si discutieron…”; por lo tanto no se aprecia del presente interrogatorio los hechos alegados en la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido como es la causal de abandono voluntario, en conclusión no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
En cuanto al segundo testigo ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONSALVO, este expreso que conoce a las partes, que de dicha unión matrimonial que mantuvo el ciudadano David Terán procrearon un hijo, que la demandada violentaba verbalmente muy seguido a su cónyuge, hecho que ocasiono que se fuera del hogar, que si presencio algún problema entre ellos,… Cuando yo le llevaba la verdura cada 15 días y se los llevaba a su casa o donde su mama y el me decía que se lo acompañara y sentía las pelea…ellos se ponían a pelear a gritarse y los vecinos escuchaban, ambos peleaban demasiado duro… yo siempre me quedaba en la camioneta y no se cuanto le entregaba a su esposa o a su hijo…”; seguidamente, a criterio de éste Sentenciador; el mencionado testigo no da razón de sus dichos, no es amplio en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; debió indicar en que acontecieron esas discusiones, las palabras e insultos que se profirieron; así como también, la certeza en que ocurrieron los acontecimientos, los detalles de los hechos que presenció, de modo que sea posible encausar sus dichos en las causales a alegadas por la parte promovente, por lo que su deposición no es merecedora de toda fe; en tal sentido considera que no aprecia el presente testimonio antes analizado. Así se declara.
De lo anteriormente analizado, puesto que para que prospere y sea tomada en cuenta los mismos, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para no cumplir con sus obligaciones y responsabilidades y evitar debido a los acontecimientos surgidos como pareja que el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN abandonara el hogar conyugal. En efecto, es claro que los testigos nada indican que lleve a este Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; pues no basta con que el manifestante afirme la voluntariedad de la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA de no cumplir con sus compromisos matrimoniales; por tales motivos se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión propuesta por la parte demandante – reconvenida, y así se declara.
DE LA RECONVENCION
La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.
Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que fundamentó su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que mi esposo siempre. incumplió con sus deberes de esposo, no la atendía, ni le brindaba amor, cariño de esposo, no le proporcionaba alimentos, ni le cubría los gastos del hogar, además, ha consumido licor, ese consumo fue incrementando y se fue tornando cada vez más agresivo y violento, siempre llegaba tarde a la casa en estado de ebriedad, formando escándalos, resultando perjudicados también a sus padres, por los escándalos continuos, la situación empeoro cuando vivían solos, la maltrataba física y verbalmente, formaba escándalos y hacia disparos con su arma de reglamento, la chantajeaba con no llevar alimentos, ni cancelar los servicios públicos, no le permitía trabajar, le amenazaba de muerte si no lo obedecía, causándole en uno de los maltratos un esguince grave en la mano derecha, moretones, golpes por todo el cuerpo. En una oportunidad fue a visitar a su madre y cuando regreso lo encontró en el frente de su hogar ebrio con la pistola en mano, su esposo se volvió una persona agresiva, violenta, insensible, excesivamente celoso, nuestra familia, los vecinos veían el maltrato que recibía y oían el maltrato verbal al que estaba expuesta todos los días y se agravaba los fines de semana debido a que mi cónyuge no le importaba quien estuviera viendo y oyendo lo que ocurría en su hogar.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada-reconviniente.
También es menester resaltar que tal como se menciono anteriormente que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
A su vez, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Por consiguiente, los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente, parte contraria para contradecir o desvirtuar a su contraparte; tenemos la prueba testimonial jurada de las ciudadanas MARIANYELA HURTADO, NILSA PARRA y ALISLEYDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 19.837.733, V- 5.801.161 y V- 10.447.724 respectivamente.
Pues bien, en relación al primer testigo ciudadana MARIANYELA HURTADO ya identificada, se observa en su interrogatorio donde hace alusión que “….Lo trataba como toda una esposa como yo pude observar le planchaba el uniforme, estaba pendiente de su comida en lo que yo podía observar… que relación tiene usted, con el ciudadano Leonardo Rosales que es uno de los hijos de la ciudadana Darza Josefina Valera Mejia y que vínculos los une… desde hace mucho tiempo compartimos una amistad y hoy en día somos novios y tenemos un hijo que no tiene el mes… cuando estábamos realizando el curso de asistente administrativo en Multidata yo lo iba a buscar para irnos juntos y presenciaba cuando ella le preparaba el desayuno todas las mañanas a demás de escuchar cuando se refería a su hijo Leonardo que le decía que estaba ocupada por estaba planchando el uniforme… a partir del 2006 estudiaba 4to año de bachillerato fue donde empecé asistir a su casa por motivos de estudio y fue que presencie todo esto después fue el curso…. entre una de esas visitas a su casa y los eventos presenciaba en su casa me contaron la situación que había ocurrido y que ella había asistido a la fiscalía a colocar la denuncia, incluso hasta prueba psicológica le hicieron con el pasar del tiempo yo presenciaba las salidas de ella al Tribunal…”.
Por tanto, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
En base a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma no es amplio en su declaración, considerando los hechos que vio y escucho para aclarar los hechos expuesto en la contestación, además es referencial ya que hace mención de hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado en visita en la vivienda conyugal, específicamente en cuanto a la denuncia formulada ante la Fiscalia del Ministerio Publico; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.
En lo correspondiente a la segunda testigo de la parte demandada-reconviniente, se infiere que conoce a las partes, que procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… en varias oportunidades la escuchaba a ella gritar pelear, donde decía déjame no me pegas, la ví con moretones en la cara y hasta un yeso en el brazo… aparte que llego a tirar coros y hasta llego escucharse disparos… generalmente él estaba tomado se escuchaba el ruido y que yo sepa el único que hacia disparos… el ciudadano David Terán recogió sus enseres personales y se fue del hogar el 22 de febrero de 2009… yo vendo adornos de cerámica a ofrecerle si le gustaba algún adorno y le pregunte si había cambiado la situación con su esposo había cambiado…y ella me dijo que el 22 de febrero el se había ido de la casa y yo le dije el día del cumpleaños de mi hijo menor…”; con respecto a la presente testigo se observa que la misma ha quedado conteste en indicar que las partes se encuentran unida en matrimonio y que en varias oportunidades la escuchaba a ella gritar, pelear, llego a escuchar tirar corotos…; no obstante, la misma no es conteste en afirmar sobre los motivos por los cuales la demandada reconviniente intento la presente demanda, por cuanto solo hace mención de hechos que no presenció, también le consta que el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, se fue de la casa pero no expreso cuales fueron los motivos que originaron tal acontecimiento; en consecuencia, su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.
Finalmente en lo referente a la tercera testigo de la parte demandada-reconviniente, se observa que conoce a las partes integrantes de este proceso, que ambos procrearon un (01) hijo, en ocasiones cuando iba a la casa de la señora, cuando pasaba por el frente escuchaba que gritaban los dos, ella en defensa, y lo que hacia era retirarse, el señor se escuchaba ebrio y se escuchaban tiros y discusiones, las discusiones eran a veces eran en la noche o en la mañana, no lo presencie pero de lógico era que el hacia disparo cuando llegaba ebrio, … nosotros escuchamos todos los ruidos pero yo no voy a salir de mi casa, yo no salía al frente de mi casa, y se escuchaban las discusiones, yo no voy a salir de frente de mi casa…”; con respecto a la presente testigo se observa que la misma ha quedado conteste en indicar que las partes se encuentran unida en matrimonio y que en varias oportunidades la escuchaba a ella gritar, pelear, llego a escuchar tiros…; no obstante, la misma no es conteste en afirmar sobre los motivos por los cuales la demandada reconviniente intento la presente demanda, por cuanto solo hace mención de hechos que no presenció, también le consta que el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, se fue de la casa pero no expreso cuales fueron los motivos que originaron tal acontecimiento; en consecuencia, su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.
Atendiendo, a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte demandada reconviniente, este Jurisdicente trae a colación a la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, quien nos muestra cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada, donde tenemos: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Así pues, de las sendas copias simples de las actuaciones correspondientes al expediente No. C24-F03-1549-09 que cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde se observa del oficio emanado de dicha fiscalia dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia. División de Investigaciones Penales y las medidas de protección y seguridad, relacionado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, no evidencia sentencia firme donde se haya determinado los supuestos violencia psicológica y agresiones por parte del ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN en contra de su cónyuge, vale decir, que el demandado haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA; no se aprecia hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual debió haber sido traído al conocimiento del Juez, a través de declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que no se demostró que el demandante reconvenido ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia hechos, acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
En otro sentido, este Sentenciador en base a lo observado en los diversos planteamientos actuados por la parte accionante-reconvenida, así como las excepciones indiciadas por la parte demandada-reconviniente, así como también de los distintos medios probatorios promovidos y evacuados en su oportunidad, este Jurisdicente razona que es prudente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dispone:
“…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”
Por consiguiente, del criterio jurisprudencial antes destacado y de los elementos del universo probatorio se evidencia que la causal de abandono voluntario alegada por la demandada – reconviniente se encuentra probada, por cuanto se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso de marras se constata; por un lado, que la actora en la contestación a la reconvención, manifestó que “…en cuanto a que peleaba creo que todo matrimonio pelea, algunos gritamos, pero eso no da pe para decir lo alegado por mi cónyuge que desde que nos casamos yo la maltrataba verbal y físicamente, que no la respetaba y que arremetía contra ella… es cierto que el día del cumpleaños de mi cónyuge tuvimos una fuerte discusión en la casa de su mamá, pero no es cierto que quise pegarle y mucho menos estando presente mi suegra… es cierto que me fui del hogar como lo manifesté en la demanda de divorcio el 22/02/09, que recogí todas mis pertenencias personales para evitar otra discusión..”. Y, por el otro, la parte demandada en el informe social indica que “…en estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial…”
De lo anterior se deduce las distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar TERAN VALERA, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refieren las causales estipuladas en el artículo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.
En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, en el juicio de Ariadna Mariamna Pachano Cardoza Vs. Alexander Enrique Pirela Isarra, establece:
“Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)”
De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y habitaciones separadas en distintas oportunidades, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.
EN CUANTO A LAS CARGAS FAMILIARES
Se observa del presente caso que fue acumulado causa contentiva de obligación de manutención, intentada por la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, en el cual en la contestación de la demanda el mencionado ciudadano expreso como excepción otras cargas familiares como son sus hijas ciudadanas DAVIANA CAROLINA y DAVIANSE DE LOS ANGELES TERAN MARTINEZ, alegato que fue demostrado a través de las actas de nacimiento de las mencionadas ciudadanas agregadas y valoradas en el presente fallo; así pues, se aprecia que nace para el obligado alimentario su responsabilidad para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, de acuerdo a los previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, al detallar igualmente las referidas actas se infieren que las citadas ciudadanas, nacieron los días 18 de diciembre de 1991 y seis de enero de 1993, por lo que cuenta con veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente a la presente fecha.
En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
La Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”
Ahora bien, con respecto a las ciudadanas DAVIANA CAROLINA y DAVIANSE DE LOS ANGELES TERAN MARTINEZ, es pertinente plantearse que la misma se tomaran en cuenta al momento de calcular el monto de la obligación de manutención en la presente causa, sin embargo, no se refleja del expediente ningún elemento de prueba del cual se demuestre que se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes transcrito. Por las razones antes expuestas, no se procederán a tomarse en cuenta como carga familiar al momento de fijar la respectiva obligación de manutención. Así se declara.
Por otra parte, el demandante reconviniente de autos alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo es su progenitora ciudadana MARIA EUGENIA TERAN, cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento correspondiente. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandante reconvenido de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello. En ese orden de ideas, no fue demostrado a través ningún medio de prueba por la parte demandada, que la ciudadana MARIA EUGENIA TERAN, perciba alguna pensión o pago por una actividad laboral que ejerza por sus propios medios; en virtud de lo anterior, considera este juzgador que se encuentra configurado los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado reconviniente de autos, a favor de su progenitora, por cuanto no aprecia que la citada ciudadana cuente con un ingreso mensual vitalicio que le permite cubrir sus propias necesidades. En consecuencia, la MARIA EUGENIA TERAN será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor al momento de determinar los montos de la obligación de manutención que le corresponde al adolescente de autos. Así se decide.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-
• Con respecto a la CUSTODIA del adolescente antes mencionado, se observa de la opinión del adolescente DAVID ALEJANDRO TERAN VALERA, que manifiesta su deseo de convivir con su progenitor; asimismo se desprende del informe integral, en sus recomendaciones una orientación psicológica al ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, dirigido a modificar el patrón del consumo de alcohol de forma que no interfiera en la convivencia con su hijo; en tal sentido este Jurisidicente considera que los cuidados necesarios que el adolescente por su edad requiere; éste quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente de autos, así como también la declaración ofrecida por el mismo en el procedimiento; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior del adolescente de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, en relación a este particular este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, así como también la capacidad económica del obligado de autos, en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la misma, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de mensual, equivalente al sesenta con noventa y cuatro por ciento (60,9430%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.1.247,71), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación a los gastos correspondiente a la educación, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) salario mínimo, que asciende a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2047,52), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, dicho monto será retenido del bono vacacional o de cualquier otra cantidad que perciba el ciudadano DAVIS TERAN. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente dos (02) salarios mínimos, que asciende a CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 4.095,04), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, incoada por el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN en contra de la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, anteriormente identificados.
b) SIN LUGAR, la reconvención de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, incoada por la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, anteriormente identificados.
c) SIN LUGAR, la reconvención de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, incoada por la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, anteriormente identificados.
d) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de abril de 1996, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 62, expedida por la mencionada autoridad
e) SUSPENDIDAS, las medidas decretadas en fechas 16 de noviembre de 2009 y 11 de octubre de 2010, mediante sentencias interlocutorias Nos. 109 y 73, referidas al embargo de sueldos integral, bonificación especial de fin de año, primas por hijos, juguetes, bono de útiles escolares, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que perciba el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, ya identificados, como empleado al servicio de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; asimismo quedan suspendidas las siguientes medidas: sueldo o salario, utilidades, vacaciones, horas extras, bono de viaje, bono nocturno correspondiente al demandante reconvenido de autos.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE únicamente la medida decretada en fechas 11 de octubre de 2010, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, que le corresponda al ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN.
• En lo concerniente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.- Con respecto a la CUSTODIA del adolescente antes mencionado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.- En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente de autos, así como también la declaración ofrecida por el mismo en el procedimiento; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal FIJA la cantidad de mensual, equivalente al sesenta con noventa y cuatro por ciento (60,9430%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.1.247,71), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación a los gastos correspondiente a la educación, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) salario mínimo, que asciende a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2047,52), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, dicho monto será retenido del bono vacacional o de cualquier otra cantidad que perciba el ciudadano DAVIS TERAN. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente dos (02) salarios mínimos, que asciende a CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 4.095,04), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno-
No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 113, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/lz*
Exp. 17694.-
|