REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N°: 20378
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: LEONARDO AUGUSTO ATENCIO ACEVEDO Y ANGELA CECILIA AVILA MORAN
Niña: (Se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO ATENCIO ACEVEDO y ANGELA CECILIA AVILA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.317.314 y V-19.810.117, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARYORI HERNANDEZ URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.426, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de octubre de 2011, se decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02 de febrero de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, la fiscal especializada del ministerio público solicito se inste a las partes a establecer un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal instó a las partes a establecer el régimen de convivencia familiar.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO ATENCIO ACEVEDO y ANGELA CECILIA AVILA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.317.314 y V-19.810.117, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARYORI HERNANDEZ URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.426, solicitaron la conversión en divorcio, e indicaron el régimen de convivencia familiar acordado.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGELA CECILIA AVILA MORAN.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el régimen será abierto, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes de 04 pm. a 06 pm. siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, ni sus horas de estudio. En cuanto a los fines de semana el padre podrá retirar a la niña del hogar materno los sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y deberá regresarla los domingos a las cuatro de la tarde (04:00 pm); los fines de semana serán alternos tal y como se viene celebrando desde la separación de cuerpos. En cuanto al día del padre o día de la madre; ambos progenitores tendrán derecho a compartir ese día con su hija, es decir el día del padre la niña estará con su papá, y el día de la madre la niña estará con su mamá: En cuanto al periodo de vacaciones los primeros 15 días del mes de agosto lo pasará con su papá, y los restantes 15 días los pasará con su madre; al siguiente año será alterno. Con relación a festividades de diciembre, la niña podrá estar con su padre el 24 de diciembre y 01 de enero, y la madre tendrá a su hija los días 25 y 31 de diciembre, esto será en estas navidades 2012; luego se alternarán las fechas con la finalidad de buscar la mejor armonía para la niña.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, mas TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) por concepto de pago de mensualidad de colegio, ambas cantidades serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta de ahorros Nº 0134-0341-46-34120295533, a nombre de la ciudadana ANGELA CECILIA AVILA MORAN, antes identificada, en cuanto a los gastos de educación, medicamentos, consultas medicas, odontología, transporte, uniforme escolar, útiles escolares y vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de a niña, serán en un cien por ciento (100%) responsabilidad del progenitor, dichos montos serán ajustados anualmente de conformidad al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO ATENCIO ACEVEDO y ANGELA CECILIA AVILA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.317.314 y V-19.810.117, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de agosto de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 210, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña p or razones de confidencialidad); se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANGELA CECILIA AVILA MORAN.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será abierto, el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes de 04 pm. a 06 pm. siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, ni sus horas de estudio. En cuanto a los fines de semana el padre podrá retirar a la niña del hogar materno los sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y deberá regresarla los domingos a las cuatro de la tarde (04:00 pm); los fines de semana serán alternos tal y como se viene celebrando desde la separación de cuerpos. En cuanto al día del padre o día de la madre; ambos progenitores tendrán derecho a compartir ese día con su hija, es decir el día del padre la niña estará con su papá, y el día de la madre la niña estará con su mamá: En cuanto al periodo de vacaciones los primeros 15 días del mes de agosto lo pasará con su papá, y los restantes 15 días los pasará con su madre; al siguiente año será alterno. Con relación a festividades de diciembre, la niña podrá estar con su padre el 24 de diciembre y 01 de enero, y la madre tendrá a su hija los días 25 y 31 de diciembre, esto será en estas navidades 2012; luego se alternarán las fechas con la finalidad de buscar la mejor armonía para la niña.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, mas TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) por concepto de pago de mensualidad de colegio, ambas cantidades serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta de ahorros Nº 0134-0341-46-34120295533, a nombre de la ciudadana ANGELA CECILIA AVILA MORAN, antes identificada, en cuanto a los gastos de educación, medicamentos, consultas medicas, odontología, transporte, uniforme escolar, útiles escolares y vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de a niña, serán en un cien por ciento (100%) responsabilidad del progenitor, dichos montos serán ajustados anualmente de conformidad al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria.
Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. , en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año. 104.
La Secretaria
MBR/maa
Exp. N° 20378
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