República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18475.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Rafaela Chiquinquirá Machado González.
Demandado: Ángel Enrique Urdaneta Montiel.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ MACHADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.866.968, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada Juana Josefina González, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.777.690, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…Ciudadano juez, el progenitor de mis hijos, ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, antes identificado, no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por lo cual he tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de mis hijos todos los días…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Es falso que no cumplo con mis obligaciones de cubrir las necesidades básicas de mis hijos, desde que nacieron siempre he cubierto sus alimentos, vestuario y demás gastos a fin de garantizar un nivel de vida adecuado dentro de mis posibilidades, ya que devengo salario mínimo… En beneficio de mis hijos realizo el siguiente ofrecimiento de pasarles el 50% de mi salario, después de realizar los descuentos obligatorios por la ley, como lo es el seguro social y otros, para que la demandante proceda a comprar los alimentos diarios de mis hijos, cubrir su educación, vestuario y demás necesidades diarias de mis 5 hijos prenombrados… En relación a los gastos de navidad y año nuevo, me comprometo a realizar las compras de vestuario, con el 50% de las utilidades… al cancelarme las prestaciones sociales voy a depositar el 50% de las prestaciones devengadas en la empresa Transporte Ragelis C. A., en beneficio de mis 5 hijos, y que la madre presente recibo, facturas de los gastos que realice con dicho dinero, ya que éste debe ser utilizado para los alimentos futuros, mientras yo comience nuevamente a laborar que es el 15 o 20 del mes de enero de cada año…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corren insertas en los folios del tres (3) al siete (7) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 5725, 944, 17, 260 y 950, pertenecientes a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), RAFAELA CHIQUINQUIRÁ, y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL.
b) Corre inserta al folio ocho (8) de este expediente, acta de matrimonio No. 219 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos RAFAELA CHIQUINQUIRÁ MACHADO GONZÁLEZ y ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de abril de 1991.
c) Corren insertos en los folios nueve (9) y diez (10), del treinta (30) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserta en el folio veintiséis (26) de este expediente, comunicación emanada de la empresa TRANSRAGELISCA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11.642, de fecha 01 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el sueldo y demás beneficios laborales que percibía el demandado de autos como trabajador de la mencionada empresa.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL.

En el escrito de demanda, la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ MACHADO GONZÁLEZ solicita igualmente la fijación de la obligación de manutención para su hija RAFAELA CHIQUINQUIRÁ URDANETA MACHADO, la cual cuenta con veinte (20) años de edad; no obstante por cuanto la demandada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se evidencie que la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ URDANETA MACHADO se encuentra incapacitada para ejercer sus derechos, e igualmente, tomando en consideración lo establecido en los artículos 136 y 18 del Código Civil, de las cuales se infiere que a partir del día en que adquirió la mayoría de edad la ciudadana antes mencionada, posee el ejercicio pleno de sus derechos, y en consecuencia, la capacidad para actuar en juicio, siendo la representación un atributo de la patria potestad, habiéndose extinguido la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija…”, en concordancia con los artículos 347 y 348 ejusdem; es por lo que, este juzgador procederá a fijar únicamente las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños, niñas y/o adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

No obstante, del contenido de las actas procesales, y específicamente de la comunicación emanada de la empresa TRANSRAGELISCA, que corre inserta en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, se observa que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, parte demandada en el presente juicio, renunció al cargo que desempeñaba en la mencionada empresa, y en consecuencia, no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ MACHADO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.365,08), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 73, de fecha 12 de noviembre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 99 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.