REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 22971.-
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: NORIS LORENA NOGUERA GONZALEZ.
Demandado: GABRIEL JOSE PEREZ PULIDO.
Niños y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.338 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS LORENA NOGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.256.939, en donde solicitó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado, pertenecientes a la comunidad conyugal; así como medida de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado, para garantizar la obligación de manutención de los niños de autos.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medida solicitadas.
PARTE MOTIVA
I
MEDIDAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
De las actas se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ PULIDO, todo ello para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:
Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.
Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”
Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente las medidas solicitadas por la parte actora. Así se declara.
II
MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO PARA GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por otra parte, la demandada solicita medida preventiva de embargo de cuentas bancarias y beneficios laborales para garantizar la obligación de manutención de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, por lo que el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene la demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva del niño y adolescente de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:
“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”
En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, lo cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra presente en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada, sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo y demás beneficios laborales que percibe el progenitor, por concepto de obligación de Manutención. Así se declara. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Medida de embargo preventivo sobre:
1. Medida de embargo sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) mensual del sueldo o salario mensual que devenga el demandado de autos, ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.872.197, quien se desempeña como Operario de Distribución de Empresas Polar la cual esta ubicada entre avenidas 71 y 72 de la Zona Industrial II del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual de las vacaciones que perciba el demandado.
3. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual de las cantidades que le puedan corresponder al demandado por concepto de bono especial de fin de año.
4. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de bonos especiales, horas extras, nocturnas, antigüedad, bono de transferencia y cualquier otra cantidad que perciba el demandado.
Las cantidades contenidas en los literales 1,2,3,4, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana NORIS LORENA NOGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.256.939.-
Para garantizar en la cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de los hermanos PEREZ NOGUERA, se decreta: Medida preventiva de embargo sobre: a) El Quince por ciento (15%) mensual del sueldo que devenga el demandado de autos, ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.872.197, quien se desempeña COMO Operario de Distribución de Empresas Polar la cual esta ubicada entre avenidas 71 y 72 de la Zona Industrial II del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) El Quince por ciento (15%) anual de las vacaciones que perciba el demandado, c) El cien por ciento (100%) del bono de prima por hijos, ayuda para libros, uniformes y juguetes que le pueda corresponder a los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Las cantidades retenidas en los literales a, b, c, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana NORIS LORENA NOGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.256.939.-
• Para la ejecución de estas medidas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese despacho de comisión.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 213, y se ofició bajo los Nos. 12-3974.-
MBR/Cvm*
EXP. 22971.-
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