REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

EXPEDIENTE: 22630.-
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JENIFFER MARIA OCANDO DELGADO.
DEMANDADO: JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD



PARTE NARRATIVA


Consta de las actas procesales mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrito por el abogado GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIFFER MARIA OCANDO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.561.541, solicita medida innominada de veedor judicial sobre la Sociedad Mercantil LE DENTAL C.A.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

En relación a las medidas de embargo solicitadas a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, el artículo 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil establece:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599...”

Asimismo el autor Arístides Rangel, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en sus páginas 107 y 108, hace alusión a la pretensión como objeto del proceso, expresando lo siguiente:

“En los comienzos de la elaboración doctrinal de esta ciencia, se consideraba a la acción como el objeto del proceso.
Pero desde que se comenzó a profundizar más la cuestión y se llego a la diferenciación entre la acción, la pretensión y la demanda, la orientación cambia y se admite que el objeto del proceso es la pretensión procesal.
Sin necesidad de repetir nociones ya estudiadas, basta recordar la definición que hemos dado de la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del juez la composición de la litis mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, para darnos cuenta en seguida que de lo que se trata en el proceso es de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, esto es, que el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran todas en torno a la pretensión, porque fundamentalmente, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión, la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla, y la del juez en examinarla en su merito, para acogerla o rechazarla. Por tanto, la delimitación objetiva del proceso esta dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso”.


De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida mas conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo; ahora bien al revisar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que dicha solicitud no cumple con los requisitos básicos de procedibilidad, ya que para ello es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que considera esta Sala de Juicio, que no se encuentra probado en actas los supuestos establecidos para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto del mismo escrito efectuado por la parte actora, se desprende de las actas que las copias certificadas del Acta de Asamblea de fecha 20 de marzo de 2010, se constata de las acciones las cuales se hace referencia; el ciudadano JULIUS FREDERICK JESSURUN ARENAS, vendió las acciones a la ciudadana JULIA INES JESSURUN ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.840.030, lo que necesariamente viene a depender de la pretensión como objeto del proceso, mal puede un Juzgador dictar medidas preventivas con la pretensión alegada en la demanda, como objeto de la acción interpuesta, no siendo propietario de lo referido, por lo que este juzgador considera improcedente el decreto de medidas solicitado por la accionante. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

• Niega las medidas de veedor solicitadas por la parte actora, por los argumentos de hechos y de derechos explanados en la presente resolución.
• Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 23 días del mes de noviembre de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha se registro Sentencia bajo el No. 215, de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2012.-





Exp. 22630.-
MBR/Cvm*