REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente N°: 20025
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: LUIS ALBERTO NARVAEZ VILLEGAS Y MARIA FERNANDA SOLANO CAMACHO
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ VILLEGAS y MARIA FERNANDA SOLANO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.013.582 y V-18.920.500, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 25 de julio de 2011, se decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 05 de agosto de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03 de agosto de 2011.
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA FERNANDA SOLANO CAMACHO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, para con el menor (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), fue fijado conforme al acuerdo celebrado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01; en el expediente signado bajo el N° 19169, en el cual se estableció que el régimen de convivencia familiar se regirá conforme a la siguiente manera:
1. Los días lunes y miércoles el progenitor podrá llevarse al niño del hogar materno a casa de los padres del progenitor en el horario de 4:00 p.m. y 7:00 p.m. y los días viernes lo visitará en horario de 4:00 p.m. y 7:00 p.m.
2. De manera alterna, los fines de semana el progenitor podrá visitar o retirar del hogar materno a su hijo y llevarlo a casa de sus progenitores los días sábados de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
3. Durante los feriados de carnaval y semana santa, se fijan alternados para el próximo año, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora; éste año en semana santa los días jueves y viernes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
4. Durante las vacaciones escolares, cuando el niño comience el colegio o la guardería, las vacaciones serán disfrutadas alternadas de manera semanal.
5. Durante la época navideña, el niño compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., 25 de diciembre en el horario de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., 31 de diciembre en el horario de 2:30 p.m. a 8:00 p.m. y 01 de enero en el horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m.
6. El día del padre, el niño lo pasará con su padre de 10:00 a.m. a 5:00 p.m.
7. El día de la madre el niño lo pasará con su madre.
8. El día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con su hijo, al igual que el día del niño, en el hogar y la hora que los progenitores acuerden.
9. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.

• En relación con la Obligación de Manutención, para con el (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será ejecutada conforme al acuerdo celebrado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01; en el expediente signado bajo el N° 19469, en el cual se estableció la obligación de manutención de la siguiente manera:
1. El padre otorgará una pensión para su hijo por la cantidad de Bs. 900,oo mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento, de manera quincenal a razón de Bs. 450,oo.
2. En lo que respecta a los gastos de salud, se deja constancia que el niño tiene seguro médico por el progenitor lo que no esté cubierto en la póliza serán cancelados de por mitad entre los progenitores (50%) cada uno. El progenitor se encargará de gestionar lo referente al seguro y la progenitora debe informarle cada una semana de anticipación en caso de requerir del seguro, esto es en relación a las consultas pediátricas.
3. Para los gastos de educación, cuando comience en el colegio los gastos de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles serán cancelados de por mitad entre los progenitores (50%) cada uno, y el transporte será cubierto por el progenitor. El niño gozará de todos los beneficios contractuales que tiene por relación laboral de su progenitor, el monto restante será cancelado por mitad por los progenitores (50%) cada uno.
4. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de Bs. 1.800,oo, los cuales deben ser entregados antes del 10 de diciembre a la progenitora.
5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentada el ingreso del ciudadano LUIS NARVÁEZ VILLEGAS.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUIS ALBERTO NARVAEZ VILLEGAS y MARIA FERNANDA SOLANO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.013.582 y V-18.920.500, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 44, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto al niño al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARÍA FERNÁNDA SOLANO CAMACHO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, para con el menor (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será ejecutada conforme al acuerdo celebrado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01; en el expediente signado bajo el N° 19469, en el cual se estableció la obligación de manutención de la siguiente manera:
6. El padre otorgará una pensión para su hijo por la cantidad de Bs. 900,oo mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento, de manera quincenal a razón de Bs. 450,oo.
7. En lo que respecta a los gastos de salud, se deja constancia que el niño tiene seguro médico por el progenitor lo que no esté cubierto en la póliza serán cancelados de por mitad entre los progenitores (50%) cada uno. El progenitor se encargará de gestionar lo referente al seguro y la progenitora debe informarle cada una semana de anticipación en caso de requerir del seguro, esto es en relación a las consultas pediátricas.
8. Para los gastos de educación, cuando comience en el colegio los gastos de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles serán cancelados de por mitad entre los progenitores (50%) cada uno, y el transporte será cubierto por el progenitor. El niño gozará de todos los beneficios contractuales que tiene por relación laboral de su progenitor, el monto restante será cancelado por mitad por los progenitores (50%) cada uno.
9. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de Bs. 1.800,oo, los cuales deben ser entregados antes del 10 de diciembre a la progenitora.
10. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentada el ingreso del ciudadano LUIS NARVÁEZ VILLEGAS.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para con el (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), fue fijado conforme al acuerdo celebrado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01; en el expediente signado bajo el N° 19169, en el cual se estableció que el régimen de convivencia familiar se regirá conforme a la siguiente manera:
10. Los días lunes y miércoles el progenitor podrá llevarse al niño del hogar materno a casa de los padres del progenitor en el horario de 4:00 p.m. y 7:00 p.m. y los días viernes lo visitará en horario de 4:00 p.m. y 7:00 p.m.
11. De manera alterna, los fines de semana el progenitor podrá visitar o retirar del hogar materno a su hijo y llevarlo a casa de sus progenitores los días sábados de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
12. Durante los feriados de carnaval y semana santa, se fijan alternados para el próximo año, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora; éste año en semana santa los días jueves y viernes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
13. Durante las vacaciones escolares, cuando el niño comience el colegio o la guardería, las vacaciones serán disfrutadas alternadas de manera semanal.
14. Durante la época navideña, el niño compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., 25 de diciembre en el horario de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., 31 de diciembre en el horario de 2:30 p.m. a 8:00 p.m. y 01 de enero en el horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m.
15. El día del padre, el niño lo pasará con su padre de 10:00 a.m. a 5:00 p.m.
16. El día de la madre el niño lo pasará con su madre.
17. El día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con su hijo, al igual que el día del niño, en el hogar y la hora que los progenitores acuerden.
18. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria.

Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No.98, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/maa
Exp. N° 20025