República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 19480.
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
Solicitante: KATHERINE ELAINE NAVARRO ARAUJO.
Requerido: MARIANELA MATA PAZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KATHERINE ELAINE NAVARRO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.833.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Octava (18°) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a solicitar la colocación familiar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Narra la solicitante:
“… desde hace un (01) año aproximadamente, la ciudadana MARIANELA MATA PAZ… titular de la cedula de identidad N° V. 17.331.892, me entrego a su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para que me encargara de la misma en todos los aspectos tanto económico como afectivo, manifestándome la progenitora de la niña, que se encontraba atravesando por una situación económica muy difícil por lo que no podía hacerse cargo de su hija y darle un nivel de vida adecuado. Por lo que de forma voluntaria, la ciudadana antes mencionada me entregó a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de dicha petición acepte hacerme cargo de la misma,… en todos los aspectos que concierne a la obligación de manutención…”
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de los ciudadanos MARIANELA MATA PAZ y PABLO EMILIO DELGADO, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 02 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual fue notificado en día 01 de junio de 2011.
En fecha 15 de junio de 2011, se agregó a las actas el informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 21 de julio de 2011, fue citado el ciudadano PABLO EMILIO DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, siendo agregada a las actas de esta causa en la misma fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2012, fue citada la ciudadana Marivict González, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana MARIANELA MATA PAZ.
En escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Marivct González, actuando con la condición antes dicha, dio contestación a la demanda manifestando que ”…se observa el cuidado que le imparte la ciudadana solicitante a la niña de autos, en términos de convivencia, salud, tal y como lo expresa el informe integral del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente… se observa que la solicitante se encuentra activa económicamente; y que habita en un lugar con condiciones aceptables… lo relevante e importante es el bienestar de la niña de autos…”
Notificada la parte demandada para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 13 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el referido acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo la ciudadana KATHERINE ELAINE NAVARRO ARAUJO, junto a su defensora publico, asimismo la defensora ad-liten de la parte demandada ciudadana MARIANELA MATA PAZ.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
UNICO
En el presente procedimiento con la finalidad de continuar el mismo, se observa que en auto de fecha 04 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación únicamente de la abogada Marivict González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.679, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana MARIANELA MATA PAZ, ello con el fin de comparecer ante el Tribunal para fijar el día y hora de llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación.
En ese mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales, especialmente del acta del acto oral de evacuación de pruebas, que corre inserto en los folios del 77 y 78, la comparecencia de la ciudadana KATHERINE ELAINE NAVARRO ARAUJO, junto a su defensora publico, asimismo la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana MARIANELA MATA PAZ, quienes en sus respectivas oportunidades realizaron sus alegatos y conclusiones.
Seguidamente, no se evidencia en los autos que se haya notificado al ciudadano PABLO EMILIO DELGADO, para que compareciera a este despacho para fijar el día de realización del acto oral de evacuación de pruebas y continuamente tener certeza de celebración del mismo acto; por lo que tales circunstancias generan graves dudas respecto al ejercicio del derecho a la defensa de la parte co-demandada específicamente del ciudadano PABLO EMILIO DELGADO, considerando que éste no fue notificado del referido acto y por ende no tiene certeza del día que le correspondía comparecer al acto oral, no pudiendo exponer sus alegatos y conclusiones sobre el presente procedimiento de Colocación Familiar.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
De igual modo, que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por lo tanto, si bien el co-demandado ciudadano PABLO EMILIO DELGADO tuvo conocimiento del presente procedimiento, por cuanto al inicio del proceso fue citado para dar contestación y referirse a cada uno de los hechos explanados en el escrito de colocación familiar solicitado por la ciudadana KATHERINE ELAINE NAVARRO ARAUJO, no es menos ciertos tal como se analizó anteriormente que no fue notificado para fijar el acto oral de evacuación de pruebas, con el objeto de que este tuviera discernimiento de la fecha para celebrarse el citado acto; en tal sentido, a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, es forzoso decretar la reposición de la causa al estado de NOTIFICAR a las partes involucradas en el presente juicio; vale decir, a la ciudadana KATHERINE ELAINE NAVARRO ARAUJO (parte demandante), al ciudadano PABLO EMILIO DELGADO (parte co-demandada) y a la abogada MARIVICT GONZALEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.619, actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana MARIANELA MATA PAZ (parte co-demandada), con el objeto de que comparezcan al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado las notificaciones, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.); y, una vez que conste en actas sus notificaciones; asimismo de acuerdo con el calendario de audiencias llevado por este Tribunal se fijara la hora y fecha para la celebración correspondiente al ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS; declarando nulas las actuaciones en el presente expediente desde el folio 73 hasta el 78 ambos inclusive de este expediente, excepto el acta de opinión de la niña de autos que corre inserto al folio 79 en virtud de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:
a) REPONER LA CAUSA, al estado de NOTIFICAR a las partes involucradas en el presente juicio; vale decir, a la ciudadana KATHERINE ELAINE NAVARRO ARAUJO (parte demandante), al ciudadano PABLO EMILIO DELGADO (parte co-demandada) y a la abogada MARIVICT GONZALEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.619, actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana MARIANELA MATA PAZ (parte co-demandada), con el objeto de que comparezcan al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado las notificaciones, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.); y, una vez que conste en actas sus notificaciones; asimismo de acuerdo con el calendario de audiencias llevado por este Tribunal se fijara la hora y fecha para la celebración correspondiente al ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.
b) Se declaran nulas las actuaciones desde el folio 73 al folio 78 que cursan en el expediente, exceptuando el acta de opinión de la niña EUKARIZ PAULA DELGADO MATA, que corre al folio 79 de esta causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de noviembre de dos mil doce 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,
Dr. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 209, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-
MBR/ lz*
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