REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 19230.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RICARDO ALBERTO URDANETA VILLALOBOS Y JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RICARDO ALBERTO URDANETA VILLALOBOS Y JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.116.721 Y V-13.244.839, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y admitió la misma, en consecuencia se acuerdo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 10 de noviembre de 2012, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 03 de noviembre de 2012.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RICARDO ALBERTO URDANETA VILLALOBOS Y JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.116.721 Y V-13.244.839, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente y este último podrá pernoctar con él un fin de semana alternado. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, carnavales y semana santa, así como vacaciones escolare y/o días feriados el niño compartirá con sus padres en forma alterna; mientras que en cada cumpleaños del niño el padre podrá compartir con éste en el sitio que prefiera, hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) pudiendo siempre asistir a las fiestas, reuniones o celebraciones en ocasión a tal día. De igual forma tanto el día de la madre como el día del padre de cada año lo compartirá con aquel que le corresponda dicha fecha.
 En cuanto a la obligación de manutención: el padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, por concepto de manutención, lo cual incluye medicamentos, alimentos, enseres para su uso personal y gastos diarios del hogar relacionados con el bienestar del niño, esta suma podrá ser inferior o superior a lo establecido, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre; y serán depositados en la cuenta signada bajo el No. 01340526395261038222, de la entidad Bancaria Banesco. A los fines de solventar los gastos por concepto de la ropa y juguetes eb la época de navidad y año nuevo, así como uniformes libros y útiles escolares, al comienzo de cada año escolar, el padre cancelará dentro de los primeros días (10) días del mes de agosto, y el mes de diciembre, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), por cada mes, en la cuenta bancaria signada bajo el No. 01340526395261038222, en la entidad bancaria banesco; lo cual cubrirá por completo los gastos antes mencionados.-
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
d) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria expedirán las mismas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 203.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp. Nº 19230