República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21986
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ FEREIRA Y ENDER JOSE PUCHE PAZ
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ FEREIRA y ENDER JOSE PUCHE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.795.908 y V-9.788.691, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ PEREIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.936, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 256, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre oscar (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil este Juzgado DANALY FRANCO consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 13 de junio de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, presente la Fiscal Trigésima Cuarta (encargada) del Ministerio Público, la misma solicito se inste a las partes a ratificar el contenido de la solicitud.

En fecha 20 de junio de 2012, este tribunal insto a las partes a ratificar el contenido de la solicitud suscrita por los cónyuges.

En fecha 27 de junio de 2012, la abogada en ejercicio JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ FEREIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.936, ratifico el contenido de la solicitud suscrita por los ciudadanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.795.908 y V-9.788.691, respectivamente.

En fecha 28 de junio de 2012 este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especializada trigésima Cuarta.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el alguacil este Juzgado ALFREDO CARROZ consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12 de noviembre de 2012.



PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ FEREIRA, cedulada bajo el N° V-9.795.908

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo o trasladarlo a su morada o sitio de esparcimiento de forma amplia y abierta, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares u otros compromisos, según su desarrollo evolutivo; en los periodos de vacaciones, ambos progenitores compartirán y disfrutarán con su hijo, según lo acuerden; en los cumpleaños y fiestas decembrinas el niño compartirá con su progenitora y su progenitor lo visitará y compartirá con el donde se encuentre.


Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, corresponde al progenitor fijándose en un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, cuyo monto se actualizara tomándose en consideración el treinta por ciento (30%) de su salario bruto. En cuanto a las mensualidades del colegio, inscripción, útiles escolares, uniformes, transporte, así como los gastos extraordinarios como médicos, medicinas, actividades recreacionales, ropa y juguetes en navidad, serán compartidos en mitad en cada caso concreto e individualmente considerados, gastos que no serán imputables al monto acordado por obligación de manutención.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del Niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ FEREIRA y ENDER JOSE PUCHE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.795.908 y V-9.788.691, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 256, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ FEREIRA
.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo o trasladarlo a su morada o sitio de esparcimiento de forma amplia y abierta, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares u otros compromisos, según su desarrollo evolutivo; en los periodos de vacaciones, ambos progenitores compartirán y disfrutarán con su hijo, según lo acuerden; en los cumpleaños y fiestas decembrinas el niño compartirá con su progenitora y su progenitor lo visitará y compartirá con el donde se encuentre.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, corresponde al progenitor fijándose en un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, cuyo monto se actualizara tomándose en consideración el treinta por ciento (30%) de su salario bruto. En cuanto a las mensualidades del colegio, inscripción, útiles escolares, uniformes, transporte, así como los gastos extraordinarios como médicos, medicinas, actividades recreacionales, ropa y juguetes en navidad, serán compartidos en mitad en cada caso concreto e individualmente considerados, gastos que no serán imputables al monto acordado por obligación de manutención.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2012 bajo el N° 89.

La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 21986.