República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21918.-
Causa: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Demandante: WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ.
Demandada: YOMALIS MAIRU BELLOSO ZAMBRANO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.743.200, en contra de la ciudadana YOMALIS MAIRU BELLOSO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. V-19.546.927.-
En fecha 19 de noviembre 2012, estando presente ambas partes de común acuerdo llegaron a un convenimiento en materia de obligación de manutención en presencia del Juez de este despacho, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
1. Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) QUINCENALES, es decir los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que la progenitora se compromete informar oportunamente al Tribunal.
2. En materia de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en un 50%, los gastos de consultas, medicamentos, exámenes médicos y cirugías.
3. En lo referente al rubro educación, ambos padres se comprometen a cubrir en un 50%, los gastos por inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares.
4. Para la época decembrina la madre se compromete a adquirir para los días 24 y 25 de diciembre, la vestimenta, mientras que la vestimenta y el calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero, serán garantizadas por el padre. Ambos progenitores se comprometen igualmente a adquirir cada uno un juguete para su hija.
5. En lo atinente a la vestimenta, ropa interior y calzados que requiera la niña, ambos progenitores se comprometen a garantizar tales gastos en un 50% cada uno.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos WALTER ENRIQUE ABREU RAMIREZ y YOMALIS MAIRU BELLOSO ZAMBRANO, antes identificados, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La obligación de manutención de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) queda establecida de la siguiente manera:
1. Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo) QUINCENALES, es decir los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que la progenitora se compromete informar oportunamente al Tribunal.
2. En materia de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en un 50%, los gastos de consultas, medicamentos, exámenes médicos y cirugías.
3. En lo referente al rubro educación, ambos padres se comprometen a cubrir en un 50%, los gastos por inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares.
4. Para la época decembrina la madre se compromete a adquirir para los días 24 y 25 de diciembre, la vestimenta, mientras que la vestimenta y el calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero, serán garantizadas por el padre. Ambos progenitores se comprometen igualmente a adquirir cada uno un juguete para su hija.
5. En lo atinente a la vestimenta, ropa interior y calzados que requiera la niña, ambos progenitores se comprometen a garantizar tales gastos en un 50% cada uno.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 195.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.21918.
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